Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 815/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100421

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2395

Núm. Roj: SAP A 2395/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0011060
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000815/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000408/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Epifanio
Abogado ANTONIO VILLALBA MARCOS
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000473/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de julio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 481, de fecha 29 de diciembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000408/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Epifanio , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el
Letrado Sr./a. VILLALBA MARCOS, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Epifanio , en hora no concretada del mes de febrero de 2017, mantuvo una discusión con Remedios , con quien mantenía una relación de pareja, en el portal de la casa de la madre de ésta, sito en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 NUM002 en Onil, Alicante, porque el acusado se quería llevar el coche de Remedios y ésta no quería, cogiéndole el bolso, que tiró al suelo para poder cogerle las llaves, forcejeando y el acusado agarró de los brazos a Remedios y la lanzó contra una pared, produciéndose hematomas en los brazos. Ese mismo día 14 de febrero de 2017, y, tras los hechos producidos, Remedios fue a la casa en la que en esos momentos vivían como pareja, sita en la CALLE001 , en Alicante, para recoger pertenencias y acompañada de un familiar y, el acusado, al verla, se dirigió a ella diciéndole '...sé donde vive tu familia, recuerda que conozco a mucha gente, recuerda de dónde vengo...' Sobre las 13 horas del día 15 de junio de 2017, el acusado se personó en la academia de Peluquería y Estética donde estudia Remedios , esperando a la hora de salida. Al verla salir, se dirigió a ella y le dijo 'perra, hija de puta, prostituta, me cago en tu raza, qué vergüenza haber estado con una colombiana como tú' Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Epifanio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios , a su domicilio, su lugar de trabajo, los lugares que frecuente y donde esta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante seis meses y costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Epifanio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de que el acusado se aproxime a Remedios , a su domicilio, su lugar de trabajo, los lugares que frecuente y donde esta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante seis meses y costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Epifanio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Epifanio de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Epifanio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de julio de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Epifanio como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153 del Cp , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar por los siguientes hechos : - En hora no concretada del mes de febrero del 2017 el acusado mantuvo una discusión con Remedios con quien mantenía una relación de pareja, en el portal de la casa de la madre de ésta, en la que forcejearon y el acusado agarró de los brazos a Remedios y la lanzó contra una pared, produciéndose hematomas en los brazos ,hechos calificados como delito de maltrato en el ámbito familiar.

- Ese mismo día 14 de febrero de 2017, y, tras los hechos producidos, Remedios fue a la casa en la que en esos momentos vivían como pareja , para recoger pertenencias y acompañada de un familiar y el acusado, al verla, se dirigió a ella diciéndole '...sé donde vive tu familia, recuerda que conozco a mucha gente, recuerda de dónde vengo...' , hechos calificados como delito de amenazas en el ámbito familiar.

- Sobre las 13 horas del día 15 de junio de 2017, el acusado se personó en la academia de Peluquería y Estética donde estudia Remedios , . Al verla salir, se dirigió a ella y le dijo 'perra, hija de puta, prostituta, me cago en tu raza, qué vergüenza haber estado con una colombiana como tú' , hechos calificado como delito leve de injurias en el ámbito familiar.

El acusado recurre la sentencia y solicita su absolución .

Respecto del delito de maltrato en el ámbito familiarse alega como motivo de recurso que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia y error del juzgador en la valoración de la prueba .

Para el recurrente la declaración de Remedios no reúne los requisitos suficientes para considerarla prueba de cargo . Cuestiona , además , la existencia y declaración del testigo Sr. Segismundo .

La infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama , entre otras , la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 de la Lecrm. está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte .

Expuesto lo anterior , comprobamos que la prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración del denunciante) y declaración del acusado .

Reiteradamente ha dicho esta Sala que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Basa la Juez a quo la condena en la declaración de la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa. Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 : 'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva..' La Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que estimamos no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación..

Además existe una prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad, como es la declaración de un testigo presencial de los hechos . En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima .... . '.

La declaración testifical de Sr. Segismundo fue propuesta como prueba a celebrar en el acto de la vista en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y el propio escrito de defensa donde la dirección letrada del acusado propuso como prueba , los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal , por lo que no se trata de un testigo novedoso y sorpresivo respecto de los hechos sobre los que declara .

Con estos antecedentes, no apreciamos error en la valoración que determinó la condena de Epifanio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar .

Respecto de la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar y por las expresiones , ' sé donde vive tu familia , recuerda que conozco a mucha gente , recuerda de dónde vengo ..... ' para la Sala , al igual que para el recurrente , no son constitutivas de ningún delito y no tiene un contenido amenazante desde el punto de vista penal .

El tipo penal recogido en el art. 171.4 del Cp castiga a quien ' amenace a otro con causarle a él, a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de los enumerados en el art. 169 o de un mal que no constituya delito si la amenaza es condicional y la condición no consistiere en una conducta debida ' , tipo penal que viene referido al ámbito de los delitos relacionados con la violencia de género caracterizado por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen .

Son sus elementos : 1.- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- que la expresión de dicho propósito por parte del agente activo sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata, según mantiene la doctrina, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ), además de indicar que el elemento subjetivo del tipo de amenaza , resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS num 57/200 de 27/01 y num 359/2004 de 18/03 )' La expresión , ' sé donde vive tu familia , recuerda que conozco a mucha gente , recuerda de dónde vengo ... ', aunque desagradable para la persona a la que va dirigida, o incluso susceptible de producirle desasosiego, no puede ser entendida como amenaza en el sentido penal del término porque es de de naturaleza genérica y no contiene anuncio de un determinado mal próximo que se va a cernir sobre la destinataria por voluntad exclusiva del acusado .

Por último , y en cuanto al delito leve de injurias aunque existe una discrepancia en los términos empleados en la conversación verbal sucedida entre las partes el acusado sí reconoce que le indicó que ' no quería nada con una prostituta colombiana ' , expresión que demuestra la intención del denunciado de menoscabar la dignidad de la denunciante, afirmando que la misma se dedicaba al ejercicio de la prostitución ; afirmación que, predicada respecto de una mujer, tiene en el concepto público un carácter esencialmente injurioso .

Por todo lo expuesto confirmamos la sentencia .



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000408/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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