Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 755/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100289
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2915
Núm. Roj: SAP A 2915:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2018-0006622
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000755/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000576/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Recurrente: Rodrigo
Letrado:
Procurador: VICENTE BARDISA JUAN
SENTENCIA Nº 473/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA. Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-09-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000576/2018, dimanante de Diligs. Urgs.1196/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Rodrigo; representado por el/la Procurador D./Dª. BARDISA JUAN, VICENTE; adhiriendose parcialmente el MINISTERIO FISCAL(V.RODRIGUEZ PARDO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Rodrigo,mayor de edad, natural de Argelia, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables, quien enterado de un hecho delictivo ocurido horas antes en Benidorm en que les quitaron a unos turistas una mochila que contenía en su interior varios efectos tales como unas gafas de sol, dos carteras con diversa documentación, un teléfono móvil iphone 8, un telefono movil iphone 7, 360 euros en efectivo, cremas solares, y una camiseta, entre las 15:00 horas del día 21-8-18 y las 18h del día siguiente, pasaba por la C/Dr. Pérez Llorca de la localidad de Benidorm donde se hallaban Fátima y Carlos Alberto, turistas belgas de paso por la ciudad, llevándo la mochila propiedad de los mismos, que la reconocieron, en posesión de parte de los efectos sustraídos tales como la mochila, las cremas solares y la camiseta valoradas en el importe de 31 euros.
Los efectos valorados de la sustracción ascienden al importe total de 1557,20 euros
Los perjudicados reclaman por los efectos no recuperados (1.557,20-31)';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANexcluyendo la referencia a que el acusado era conocedor de la sustracción previa de la mochila que portaba.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENOa Rodrigomayor de edad, natural de Argelia, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables, como autor responable de un delito de receptación del art. 298.1CP, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Procediendo la indemnización a favor Fátima en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL en la cantidad de 1526,20 euros por los efectos sustraídos y no recuperados'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rodrigo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal.
Para la resolución del recurso consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que se consume el delito de receptación:
1.- perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
2.- ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
3.- un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
4.- que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
5.- ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003, 9 de junio de 2005, 16 de marzo de 2006, 2 de febrero de 2009 o 12 de junio de 2012 entre otras muchas).
En este sentido resultan de interés los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007:
'Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas... Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta'.
En parecidos términos se pronuncia la STS de 12 de junio de 2012:
'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre)'.
En este caso, el hurto de una mochila propiedad de unos ciudadanos belgas se produce el día 21 de agosto de 2018, entre las 14.30 y las 15 horas en la Playa de Levante de la localidad de Benidorm. Sobre las 17 horas del día siguiente, estas personas observan al acusado en una calle de dicha localidad portando su mochila, por lo que llaman a la policía nacional que procede a su detención. Desde el primer momento el hoy recurrente afirma que halló la mochila en la basura y la recogió. Que no tiene nada que ver con la sustracción. La mayoría de enseres que contenía la mochila no han sido recuperados.
Fundamenta el Juez a quo la condena en prueba indiciaria. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo, 13 de septiembre, 25 de octubre de 2018 o 30 de enero de 2019, entre otras muchas, manifestando la penúltima citada:
' a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de convicción para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.1997). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).'
Consideramos que, en este caso, el único indicio relevante es la ocupación del bien sustraído en poder del acusado, habiendo transcurrido ya un día desde el desapoderamiento. La conclusión de que lo hubiera adquirido de los autores, o que de otra forma colaborara para que obtuvieran un aprovechamiento del delito, es una de las posibles, pero no vemos razón para despreciar la versión de hechos del acusado. Es detenido con una mochila que porta una pulsera y un bote de crema que, podemos presumir, tienen un escaso valor, ya que las propias víctimas olvidaron referirlos al detallar su contenido tasado en más de mil quinientos euros. Podría ser que lo encontrara abandonado y decidiera quedárselo, hecho que antes de la reforma operada por LO 1/15 era constitutivo de delito ( artículo 253 CP), pero no en la fecha de los hechos. Existiendo dos versiones posibles, determinando una la absolución, no hay razón que justifique optar por la más perjudicial para el acusado.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia de fecha 18-09-18, que se revoca, acordando la absolución del acusado del delito de receptación.Se declaran de oficio las costas de primer instancia y de esta alzada
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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