Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 470/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100471

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4549

Núm. Roj: SAP O 4549/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00473/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65 Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0007039
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000470 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Almudena
Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS ANTONIO SOLIS FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 473/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 391/17 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
470/19), en los que aparece como apelante: Almudena , representada por el procurador de los Tribunales don
Luis Alberto Prado García, bajo la dirección letrada de don Jesús Antonio Solís Fernández; y como apelado:
el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Almudena como autora de un delito de daños, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses, con cuota diaria de 8 euros, cuyo pago podrá fraccionar en 9 mensualidades, quedando, su efectivo cumplimiento, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y pago de las costas. Como responsable civil directa, indemnizará a Carla en la suma que se determine, en ejecución de sentencia, por coste de reparación de los daños, conforme al fundamento de derecho cuarto.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 23 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 391/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que se condena a Almudena como autora de un delito de daños, la representación de la acusada interpone recurso de apelación en el que, tras alegar quebrantamiento de normas y garantías procesales por existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional y legal, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva a la apelante.



SEGUNDO.- Aun cuando se dice en el recurso que el mismo se articula sobre un único motivo, consistente en quebrantamiento de normas y garantías procesales, seguidamente se dice que tal motivo consiste en 'la existencia de error en la apreciación de la prueba' y en 'infracción de precepto constitucional y legal': por lo que hace a esto último, no se cita como infringido más precepto que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello, y el desarrollo mismo del recurso, pone de manifiesto que lo que se combate es la valoración que de la prueba de cargo practicada ha efectuado la Juzgadora a quo.

Fijado así el objeto del recurso, el examen del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, permite comprobar a la Sala que el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio que se sometió a la consideración del órgano de enjuiciamiento. En prueba testifical Carla declara que la acusada, Almudena , era la hermanastra de quien en esa fecha era pareja de la testigo; que hacia las siete de la tarde del 25 de septiembre de 2017 la denunciante estaba en casa, cuidando de los hijos de su pareja, cuando oyó a este y a Almudena pelear; que después de que el hermano de Almudena subió a casa, la denunciante bajó al garaje; que al llegar al garaje vio cómo se abría el portón y cómo entraba Almudena , quien llevaba en la mano un objeto punzante que la testigo no pudo distinguir; que la testigo permaneció tras una columna, justo a la salida del ascensor, y desde allí vio a Almudena rayar todo el coche de la denunciante con el objeto punzante que llevaba en la mano; que la denunciante no se atrevió a salir de donde estaba ni a decir nada a la acusada, por temor a un enfrentamiento y una agresión; y que aunque inicialmente denunció que el vehículo presentaba rayonazos en uno de los laterales, al sacarlo del garaje pudo comprobar que también tenía idénticos daños en el otro, que hasta entonces no había podido ver porque ese lateral estaba pegado a la pared.

La acusada, que comienza por afirmar que no tenía ningún problema con Carla , matiza posteriormente que sí que había un problema relacionado con los hijos de su hermano: afirma la acusada que los niños habían convivido con ella una temporada, pero que habían marcharon a vivir con su hermano y con la nueva pareja de este, Carla , y sitúa ahí el origen de tal problema, que precisaba en su declaración sumarial (folios 18 y 19) que consistía en que Carla no quería que los niños se vieran con el hijo de la acusada. Sentado lo anterior, Almudena niega haber cometido los hechos por los que se le acusa y afirma que en el momento en que Carla dice que la vio en el garaje ni siquiera estaba en el BARRIO000 , en el que se ubica tal garaje, sino en DIRECCION000 , acompañada por el padre de su hijo, el testigo Pedro Antonio . Este, a su vez, declara que a las siete de la tarde del 25 de septiembre de 2017 Almudena y su hijo estaban en casa del testigo y afirma que sabe este dato porque su rutina de las tardes entre semana consiste en que, después de que la acusada salga de trabajar y recoja del colegio a su hijo, van los tres al domicilio en el que el testigo vive con sus padres.

Pues bien, frente a lo que se expone en el recurso de apelación, no se advierten razones para cuestionar la superior credibilidad que la Juzgadora otorga a la denunciante, cuyo testimonio ha permanecido coherente y sin contradicciones a lo largo del procedimiento, y que se ve corroborado por el presupuesto de reparación aportado, fechado el 27 de septiembre de 2017 y correspondiente a trabajos de pintura en las puertas delanteras y traseras de los dos laterales del vehículo. Bien al contrario, se comparten los razonamientos que llevan a la Magistrada a poner en duda el testimonio de Pedro Antonio , con el que la defensa trata de desvirtuar la versión de cargo: ello deriva tanto de la relación que une a Pedro Antonio y Almudena , relación que por sí sola exige valorar con cautela la fiabilidad de este testimonio, como de la tardía identificación del testigo, a quien no se había mencionado en el curso de la instrucción de la causa, lo que resulta, como apunta la sentencia recurrida, contrario a la lógica. Ha de hacerse notar en este punto que cuando, por dos veces, el Ministerio Fiscal preguntó a Almudena por los motivos por los que no había mencionado en su declaración sumarial el hecho de que se encontrase en el DIRECCION000 en compañía de Pedro Antonio cuando ocurrieron los hechos, la acusada contestó que esto ya lo había dicho ante el Juzgado de Instrucción: como puede comprobarse mediante el examen de las actuaciones, eso es palmariamente falso, lo que inevitablemente conduce a cuestionar el resto de su versión.

Así, ninguna razón se advierte para apartarse de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada-Juez de lo Penal, quien por las ventajas que le ofrece la inmediación se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia y cuyo criterio debe prevalecer, a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que la Sala alcanza la misma conclusión que expuso la Juzgadora de instancia, cuya valoración del material probatorio que se sometió a su consideración se estima acertada.

Por consiguiente, hubo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sin que advierta razones para sustituir el criterio valorativo de la juzgadora a quo, lo que ha de dar lugar a la desestimación del recurso y, con ello, a la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.



TERCERO.- Ha de hacerse mención, por último, a la extensión de la pena fijada en la sentencia, vista la escueta referencia que, sin ulterior desarrollo, se hace en el recurso a la supuesta falta de proporcionalidad de la multa impuesta. La Sala estima que tanto la extensión como el importe de la cuota diaria de esta pena son correctos. Por lo que hace a lo primero, con carácter general, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad habrá de estarse a la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, que ordena estar a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho; y, específicamente, a la previsión del artículo 263.1, que dispone que habrá de atenderse a la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Partiendo del importe a que ascienden los daños causados, cuya reparación está presupuestada en 1659,06 euros, no se revela desproporcionado fijar la pena en nueve meses, en extensión mucho más próxima al mínimo (seis meses) que al máximo (veinticuatro meses) legalmente previstos.

Y por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, nada se acredita en el recurso acerca de la capacidad económica de la recurrente que justifique la imposición de una cuota inferior a la de ocho euros fijada en la sentencia. A mayor abundamiento, recuerda la jurisprudencia ( sentencias de 24 de febrero de 2000, 7 de abril de 1999 o 3 de mayo de 2012) que 'la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación' y en particular que una cuota diaria superior a la que aquí se ha fijado, como sería la de diez euros, 'mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros [...], no precisaría de una motivación especial', máxime cuando no se advierten elementos de hecho que permitan suponer que el acusado 'se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 391/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

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