Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1582/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100276

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6362

Núm. Roj: SAP M 6362/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5/8
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0005953
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1582/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 207/2016
Apelante: D. Sabino
Procurador D.JOSE MIGUEL BOBILLO GARVIA
Letrado D.JUAN JOSE RAMIREZ-MONTESINOS VIZCAYNO
Apelado: D. Segundo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ
Letrado Dña. MARIA LARA MARTIN BORREGON
SENTENCIA Nº 473/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VEINTITRES
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En MADRID, a 1 de julio de 2019.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador D. José Miguel Bobilo Garvía, en representación de Sabino , asistido por el Letrado Don
Juan José Ramírez Montesinos Vizcayno contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe,
en Juicio Oral 207/2016, habiendo sido parte el mencionado recurrente; el Ministerio Fiscal y Segundo ,
representado por el Procurador Don Francisco Arcos Sánchez, asistido por la Letrada Doña María Lara Martín
Barregón.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 26 de junio de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Los acusados, Sabino , mayor de edad, DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Segundo , mayor de edad, DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 17'30 horas del día 10 de marzo de 2013, cuando iban en el vehículo Opel Astra matrícula ....-YTM , propiedad de Segundo , y conducido por éste, iniciaron una discusión, bajándose del vehículo, momento en que el acusado Sabino , con ánimo de menoscabar la salud o integridad física de Segundo , se dirigió a éste portando una navaja u otro objeto cortante, clavándosela a la altura del muslo derecho, no quedando probado que Sabino procediera a rajar una de las ruedas del vehículo de Segundo , así como tampoco que este último llegara a golpear a Sabino .

Segundo , que contaba con 45 años en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cara antero-interna del muslo derecho de unos siete centímetros de longitud, a nivel de ingle, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura con siete puntos, con 18 días de curación, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante los seis días y quedándole secuela perjuicio estético, valoradas en tres puntos.

La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad de los acusados desde que se remitió al Juzgado para juicio oral el 12 de julio de 2016 al auto de admisión de prueba, de 21 de noviembre de 2016, y desde esta última fecha a la diligencia de señalamiento de juicio, de 28 de mayo de 2018.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 1. 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Sabino DE LA FALTA DE DAÑOS POR LA QUE VENÍA ACUSADO.

2. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Segundo DE LA FALTA DE LESIONES POR LA QUE VENÍA ACUSADO.

3. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino , como autor responsable de un DELITO AGRAVADO DE LESIONES , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

4. El acusado, Sabino , indemnizará, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a Segundo , en la cantidad de 1200 euros por las lesiones ocasionadas, más 2.103 euros por las secuelas.

Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado Sabino .



SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sabino . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 15 de septiembre de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de octubre de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse magistrado ponente por cese del anterior, fue señalado para deliberación, el día 1 de julio de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Centra el apelante Sabino su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Error en la valoración de la prueba. Al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, valorando la prueba a su instancia y señalando que la prueba practicada no desvirtúa la declaración prestada por el recurrente, quien niega haber agredido con una navaja a su compañero Segundo , ni haberle causado daño alguno en la rueda del vehículo.

Por lo que califica la sentencia de irracional e ilógica en su razonamiento a partir del error en la apreciación de la prueba denunciado como cometido. Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2019 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que se pretende vulnerado, teniendo en cuenta la prueba practicada en el juicio, en concreto, la declaración del perjudicado Segundo quien presentaba herida inciso a en pierna, lesiones que se produjeron con objeto punzante, conforme al informe médico forense, refiriendo como las lesiones las había causado el acusado.

Igualmente impugnó el recurso, través de escrito, de fecha 15 de septiembre de 2018, la representación procesal de Segundo , al entender la misma ajustada derecho en base a la declaración de la víctima quien dijo cómo se desarrollaron los incidentes y como vio la navaja con la que fue agredido, llegando incluso a describirla; declaraciones de los policías locales quienes vieron las lesiones del perjudicado; informe médico forense etc. Por lo que entiende que no solamente no se ha producido el error en la valoración de la prueba sino que la misma se ajusta derecho, impugnando el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del perjudicado, víctima de estos hechos quien corrobora la versión ofrecida tanto ante la policía como ante el juzgado de instrucción (folio 64, 65). Por lo que la citada declaración se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y viene corroborada por el informe médico forense obrante al (folio 70 y 71) de actuaciones. El denunciante señala como las lesiones le fueron producidas por Sabino con una navaja, la que describe, como de 4 dedos de hoja, cuando una vez salió del coche en el que iban circulando se inició una discusión, bajándose del vehículo Sabino y tras discutir le clavó a la altura del muslo derecho, la navaja objeto cortante que portaba; declaración de los policías nacionales que depusieron en el acto del juicio oral con número de carnet profesional NUM002 y NUM003 , quienes verifican las lesiones que presentaba en el momento de la denuncia Segundo al que trasladaron al hospital en una ambulancia; además de la declaración del policía local NUM004 ; Al acto del juicio oral compareció también la testigo Piedad , que si bien corrobora la discusión entre Segundo y Sabino en el vehículo por un móvil, afirma que no presenció las lesiones, porque al verles discutir salido del coche y se fue abandonando el lugar de los hechos, no acudiendo hasta que llegó la policía. No obstante manifiesta que no vio la navaja porque no presenció la pelea al abandonar la zona.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte recurrente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, dado en el presente caso la declaración de la víctima hace prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al cumplir los requisitos que exige el Tribunal Supremo.

Las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

Constituye doctrina jurisprudencia reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; circunstancia ésta que en el presente caso ni siquiera ha sido esbozada.

2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; como es en este caso el informe médico forense que constata las lesiones por agresión compatibles con un objeto cortante como causadas el día de autos; así como las declaraciones de los agentes de policía que vieron las lesiones en el muslo derecho del perjudicado, cuando recogieron a este en las inmediaciones de la gasolinera cercana al lugar donde se había producido la discusión entre los 'amigos'.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras). Sobre este extremo ya nos hemos pronunciado con anterioridad respecto al mantenimiento no sólo de cómo le causó las lesiones sino cuándo y quien en todas las declaraciones que presta en fase de instrucción.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino con impugnación del Ministerio Fiscal, y de la representación procesal de Segundo ; contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, en juicio oral 207/2016, con fecha 26 de junio de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a @ Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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