Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1023/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 473/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100490

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2325

Núm. Roj: SAP Z 2325/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000473/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
En Zaragoza, a 10 de diciembre del 2019.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0001023/2019, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE
ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000064/2019 - 00, sobre delito amenazas; siendo
apelante, Braulio representado por el Procurador D. Jaime López Urdaniz y defendido por el Letrado D. Luis
Ángel Marcén Pérez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designada como Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'Que absolviendo de los delitos del art. 169.2 del CP, debo condenar condeno a Braulio como autor penalmente responsable de DOS DELITOS LEVES DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.7 DEL CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP en caso de impago o insolvencia por cada delito, así a las penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima , del domicilio de ésta y lugar de trabajo así como comunicar con ella por cualquier medio por el tiempo de seis meses y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Clemente , del domicilio de éste y lugar de trabajo así como comunicar con él por cualquier medio por el tiempo de seis meses, a cuyo efecto abónese las medidas cautelares desde el 4-12-2018. Que debo condenar y condeno a Braulio al pago de las costas procesales con arreglo a un juicio de delito leve'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Braulio , estuvo viviendo en el domicilio sito en CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Zaragoza. Durante ese tiempo sometió a su vecina, Felicisima , a un constante temor ya que le profería expresiones consistentes en 'os voy a matar' y dirigidas a la pareja de ésta diciéndole 'algún día cuando te vayas a trabajar te mataré.

Asimismo el 19.11.18, sobre las 14:50 horas, cuando el cuñado de Felicisima , Clemente , regresaba de su trabajo conduciendo una furgoneta, Braulio se colocó en mitad del paso de cebra, haciendo aspavientos hacia éste y profiriéndole insultos, y cuando procedía a aparcar la furgoneta a la altura del núm. NUM002 de dicha calle, Braulio escupió en la misma, motivo por el cual Clemente aviso a la policía. Personados los agentes Braulio en su presencia profirió contra Clemente expresiones como 'te voy a matar, te voy a cortar el cuello, ya te cogeré sólo en el parque.

No queda acreditado que ese mismo día, cuando Felicisima regresaba del colegio de su hijo, un vecino que es cazador le advirtiera de que Braulio le había pedido un arma diciendo que era para matarlos.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Braulio , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el recurrente como autor de dos delitos leves de amenazas alega en aras de su absolución: quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.

Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia.

El motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Respecto al alegado quebrantamiento de las normas y garantías procesales debe de plano rechazarse en tanto que no menciona el recurso la concreta norma legal o constitucional que se considera infringida y motivadora de indefensión ni las razones de la misma.



TERCERO .- En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba se sostiene por el apelante que habiéndose presentado en el juicio dos versiones contrapuestas, la de los denunciantes y acusado, existencia previa de mala relación entre las partes careciendo de toda objetividad los testigos denunciantes y ausencia de atestado policial, los hechos no quedaron acreditados por no haber existido prueba válida que desvirtuase la presunción de inocencia del recurrente.

La invocada mala relación previa de vecindad entre las partes incide sobre la nota de la credibilidad de los testigos. A este respecto conviene precisar según sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2005, que los tres conocidos elementos (credibilidad, verosimilitud y persistencia de la incriminación) no han de considerarse como requisitos de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Dicho esto añadir que la valoración de la prueba corresponde al Juez o Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Juez dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

En cuanto a esta segunda instancia revisora el juicio sobre la prueba producida en primera instancia es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo, no obstante, también reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios encausados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.



CUARTO .- En el presente caso, la Magistrada a quo optó de manera razonada por dar verosimilitud al testimonio de los denunciantes frente a las declaraciones exculpatorias del acusado, y lo hizo en base a la persistencia de las declaraciones de aquellos, y al testimonio de un de los agentes de policía que acudió al lugar. Incidir en este último punto. En contra de lo manifestado por el recurrente si que se levantó un atestado.

Obra al folio 3 la denuncia de Clemente que dio lugar al atestado nº NUM003 y en cuya tercera hoja se extendió una diligencia de personación de la dotación policial formada por los agentes nº NUM004 y NUM005 en el lugar de los hechos donde procedieron a identificar a las dos partes y a quienes se indicó que si deseaban denunciar se personasen en dependencias. Cierto es que los indicados policías no llevaron a cabo una posterior comparecencia en dependencias pero también lo es que no llevaron cabo detención alguna en el lugar de los hechos. Cabe aquí recordar que la condena impuesta por la Magistrada lo fue por solo dos delitos leves de amenazas. Dicho esto, en el acto del juicio si bien como se apunta en la misma sentencia apelada uno de los agentes no recordaba las expresiones proferidas por el acusado, el otro, el nº NUM005 , declaró que escuchó insultos y amenazas como te voy a matar, lo que entendió correctamente la Magistrada de corroboración periférica de la versión sostenida de manera persistente por los denunciantes, y que, además, rebajó la gravedad de la acusación a delitos leves acertadamente al no haberse propuesto como testigo por el Fiscal a la persona que según Felicisima era cazadora y que le dijo que el acusado le había pedido un arma para matarlos.



QUINTO .- En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Dicho lo anterior, en el presente caso hubo prueba de cargo suficiente y validamente obtenida y la valoración judicial de la misma llevada a cabo por la Magistrada no se reputa ilógica o irracional, sino acomodada a máximas de experiencia, no constituyendo las alegaciones del recurso sino una apreciación discrepante con aquella que solo pretende sustituirla.



SEXTO .- Consecuentemente, al compartir la Sala el criterio de la mencionada Juzgadora de lo penal, por ser el juicio de inferencia que realiza completamente lógico, adecuado y suficientemente razonado, hemos de rechazar la impugnación.

SÉPTIMO .-No procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Jamie López Urdániz, en representación de Braulio , debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ZARAGOZA, en el Procedimiento Abreviado nº 64 de 2019, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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