Última revisión
24/10/2019
Sentencia Penal Nº 473/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10244/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100533
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3186
Núm. Roj: STS 3186:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10244/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MPS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10244/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.244/2019-P interpuesto por
El Ministerio Fiscal interviene como parte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
Antecedentes
'PRIMERO.- Consta en actuaciones que en sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia en la que se condenó a Gabino como auto responsable de dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, a la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos, como autor responsable de dos delitos intentados de asesinato del art. 139.1 y 16 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión cada uno de ellos, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal, a la pena 6 meses de prisión.
Todos estos delitos responden a supuestos fácticos de ilícitos penales cometidos el 21 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.- Se ha solicitado por la defensa la aplicación del art. 76.1.a) del Código Penal, a fin de limitar el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas. Dado traslado al Ministerio Fiscal, no se ha opuesto'.
'
Notifíquese esta resolución personalmente al penado y al resto de las partes personadas, y procédase a realizar una nueva liquidación de condena.
Contra este auto cabe recurso dé súplica, en el término de tres días, ante esta Sección'.
'
Se declaran extinguidas el resto de penas privativas de libertad que excedan de dicho límite temporal.
Notifíquese esta resolución personalmente al penado y al resto de las partes personadas, y procédase a realizar una nueva liquidación de condena'.
D.ª Delfina, D. Edmundo y D. Eladio.
Fundamentos
Dosimetría punitiva resultante de haber degradado la pena como consecuencia de haber estimado en todos los delitos (incluso en el de tenencia ilícita de armas), la atenuante como muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
Aceptado este fallo por la defensa del condenado, se declaró su firmeza con fecha 8 de octubre de 2018, incoándose la correspondiente Ejecutoria con el núm. 69/2018, donde el 29 de enero de 2019 se dictó auto estableciendo el límite de cumplimiento de las penas, conforme al art. 76 del CP, en 25 años.
Disconforme el penado con esta resolución, interpuso recurso de súplica, interesando se fijara el límite de cumplimiento en 20 años en lugar de 25 años. El Tribunal, estimando el recurso de súplica, fijó el límite de cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia en 20 años, siendo esta la resolución contra la que se interpone el recurso de casación; por el Fiscal y por la acusación particular ejercida por Dª. Delfina, D. Edmundo y D. Eladio, a la que se adhirió la ejercida por Dª. Estela, al entender que conforme al art. 76.1 a) del CP, el límite de cumplimiento que procede aplicar es el de 25 años, al haber sido condenado el penado por dos delitos consumados de asesinato, sancionados, con anterioridad a la L.O. 1/2015, con pena de prisión de 15 a 20 años.
1. Tras recordar y reseñar la fundamentación de la resolución recurrida:
Consta en actuaciones que en sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 se dictó sentencia en la que se condenó a Gabino como autor responsable de dos delitos de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, a la pena de 14 años de prisión por cada uno de ellos, como autor responsable de dos delitos intentados de asesinato del art. 139.1 y 16 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión cada uno de ellos, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión. En esta sentencia se tuvo en cuenta en todos los delitos la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño.
El auto hoy recurrido, recogiendo la petición de parte y por aplicación del art. 76.1 a) del C.P., determinó que el máximo tiempo de cumplimiento de pena privativa de libertad era de 25 años, y se declararon extinguidas el resto de penas, en tanto excedían de dicho tiempo.
Lo que se discute en el recurso de súplica interpuesto es la posibilidad de limitar dicho tiempo máximo de cumplimiento a 20 años, dado que se considera que, por aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada que se tuvo en cuenta, la pena máxima a imponer no superaría los 15 años en el caso del delito de asesinato consumado, lo que lleva a la aplicación del supuesto básico del art. 76.1, y no los supuestos excepcionales establecidos en las letras a) a d).
A fin de apoyar dicha argumentación, la parte recurrente cita la sentencia del Tribunal Supremo n° 505/2015, de 20 de julio que, además de tener en cuenta el Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2012, (que establece la necesidad de tener en cuenta la pena concreta de las formas imperfectas de ejecución del delito para la aplicación del art. 76 del Código Penal). Dicha sentencia tuvo en cuenta, para la aplicación de dicho precepto, la extensión máxima de la pena que queda limitada en los supuestos en los que el órgano judicial condene por tipos atenuados. Se considera, por tanto, que se está ante un supuesto parecido, y que dicha interpretación es más beneficiosa para el penado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran que la sentencia citada no es de aplicación al presente caso, y que no debe tenerse en cuenta la aplicación de la atenuante muy cualificada para limitar el marco penológico y favorecer al reo en la determinación del tiempo máximo de cumplimiento...'
La Sala se decanta por dar la razón al recurrente, y ello en virtud de varias razones. En primer lugar, y sin desconocer que la sentencia citada no es exactamente el mismo caso que el presente, si tiene en cuenta una larga interpretación referente a la necesidad de atender al arbitrio judicial también en el ámbito de la ejecución de las penas...
(...)
Y si bien se está hablando en todo momento de tipos penales atenuados, no debe olvidarse que, en nuestro caso, la aplicación del art. 66.2 del Código Penal, obliga a rebajar la pena, al menos en un grado. O sea, el arbitrio judicial queda delimitado en decidir si se rebaja en uno grado o dos, y una vez hecho lo anterior, en la determinación numérica de la pena. Pero no existe arbitrio judicial alguno en decidir si se rebaja o no la pena, pues el verbo es claramente imperativo. Esto, por tanto, es plenamente asimilable a la interpretación que el Tribunal Supremo efectúa en la sentencia dictada, al referirse a la amplitud penológica de los tipos atenuados (...).
2. Critican los recurrentes el anterior argumentario, comenzando por la inexistencia de analogía entre el supuesto de autos, degradación punitiva por estimación de atenuante postsdelictual como muy atenuada, del que contempla la invocada resolución de esta Sala Segunda, la núm. 505/2015, de 20 de julio.
Indica el Ministerio Fiscal, que en ese caso se trataba de un supuesto de acumulación en el que se fijó el límite de cumplimiento en 25 años a un penado condenado como autor de dos delitos de atentado terrorista en grado de tentativa, a las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciséis años por cada delito y como autor de un delito de daños a la pena de dos años de prisión y nueve de inhabilitación absoluta; y, en otra Ejecutoria, fue condenado como autor de un delito consumado de incendio terrorista del art. 351 a la pena de 8 años de prisión. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional argumentó que, estando el delito de incendio terrorista sancionado en abstracto con pena de hasta 20 años, 'la circunstancia de que la pena finalmente impuesta por el Tribunal fuera de ocho años, en aplicación de la facultad, meramente potestativa, prevista en el último párrafo del precepto no obsta a la procedencia de atender a la pena en abstracto prevista para el delito'. Criterio que fue corregido por la Sala Segunda, en la citada sentencia 505/2015 al estimar el recurso de casación y fijarse el límite de cumplimiento de las condenas en 20 años, en atención a la siguiente motivación:
Es decir, concluye, ahora la acusación particular recurrente, se refiere y resuelve el caso puntual de aquellos delitos que contienen subtipos degradados y cuya aplicación queda a la libre valoración del juzgado o tribunal; supuestos en los que se condena por un subtipo penológicamente degradado, en cuyo caso, para fijar el límite máximo de condena, ha de estarse al tipo penal por el que efectivamente se ha producido dicha condena.
3. Ciertamente, ninguna identidad de razón puede establecerse entre una condena por un tipo penal autónomo cuya penalidad viene concretada referencialmente por la establecida para otro tipo penal, ya fuere sin alteración (como sucede con la apropiación indebida y administración desleal en relación con la estafa), ya fuere por indicación de grado inferior o superior (como respectivamente acaece con el artículo 368 párrafo segundo y con el artículo 369, en relación al tipo base del tráfico de sustancias estupefacientes del 368 párrafo primero), con la condena que como consecuencia de las normas previstas para individualización de la pena, dentro de cada tipo penal, conlleve su degradación; y tanto menos aún si se trata de atenuante que atiende exclusivamente a momentos postdelictivos, una vez ya producido el delito.
No obstante, como bien precisan los recurrentes, tampoco este criterio resulta aplicable al de autos, ni media entre ellos analogía alguna, pues no encuentra el Acuerdo su justificación en una mera regla dosimétrica.
El criterio del Acuerdo, ha sido reiterado en nuestras sentencias 1040/2012, de 3 de enero; 30/2013, de 17 de enero; y 764/2015, de 18 de noviembre, donde por una parte recordábamos, que al texto del artículo 76, remitía a la pena conminada en el tipo, no a la resultante de la individualización por el juego de las circunstancias concurrentes:
Pero por otra, atendíamos a una cierta autonomía de la tentativa; y así, con cita de la sentencia 302/2004, de 11 de marzo, a la consideración
También recordaba la STS núm. 1040/2012, la interpretación que la STC 9/1994, hacía de la locución recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...
Baste recordar que si bien el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, hemos reiterado que con esa previsión
Por tanto, siendo la condena, entre otros delitos, por dos asesinatos consumados, que conforme al art.139.1, en su redacción anterior a la L.O.1/2015, estaban castigados por la ley con pena de 15 a 20 años de prisión, el límite máximo de cumplimiento debe establecerse en quince años.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

