Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 111/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 473/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100417

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10521

Núm. Roj: SAP B 10521/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 111/20
Procedimiento abreviado nº 492/18
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a trece de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Andrés contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el
día doce de diciembre de dos mil diecinueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno al acusado, Andrés , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Ha resultado probado que el acusado Andrés , mayor de edad, nacional de Ecuador con permiso de residencia en España y carente de antecedentes penales, recibió con anterioridad a las 06.40h del día 25 de febrero de 2018, de persona desconocida, dos teléfonos móviles, en concreto un Apple Iphone X con IMEI NUM000 , y un Wiko Jerry 2 con IMEI NUM001 . El acusado adquirió los dos terminales con el propósito de obtener un beneficio económico y con conocimiento de su procedencia ilícita, ya que los mismos habían sido sustraídos previamente al descuido.

En concreto, el teléfono móvil Iphone X, tasado en 1.100 euros, era propiedad de Cesareo , a quien le fue sustraído sobre las 05.45 horas del día 25 de febrero de 2018 cuando se quedó dormido en el interior de un vagón del Metro de la línea 4, entre las estaciones de Maragall y las siguientes en dirección Trinitat Vella.

El teléfono móvil Wiko Jerry 2, tasado en 50 euros, era propiedad de Ezequiel , a quien le fue sustraído en horas de madrugada del día 25-02-18 antes de las 06.40h cuando se quedó dormido en un convoy del Metropolitano, línea 4, entre las estaciones de Urquinaona y Paseo de Gracia.

Los dos teléfonos en cuestión fueron hallados por una patrulla policial en poder del acusado en fecha 25 de febrero de 2018, procediendo los agentes a devolverlos a sus legítimos propietarios, quienes nada reclaman por estos hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El argumento principal esgrimido por la representación procesal del condenado, en ausencia, en el Juzgado de origen estima quebranto de la presunción de inocencia y errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centra en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia al sostener la no presencia de dolo y significando que no podía saber de la procedencia ilícita de los bienes, tesis exculpatoria que no puede tenerse sino como novedosa pues el encausado no ha ofrecido manifestación alguna al respecto a lo largo de toda la causa, dado que se acogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales como en sede judicial y desatendió el llamamiento a juicio en el Juzgado penal.

Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto ( vide por todas, recientemente, la STS de 6 de febrero de 2019), se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo, cuyo fundamento sería que la pena correspondiente al delito principal absorbe el desvalor de la receptación) y que persiga tanto el aprovechamiento propio como el aprovechamiento ajeno sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro (distinción de la figura del encubrimiento), tenga conocimiento (siempre anterior, o cuando menos coetáneo, a la realización de la conducta típica), no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido previamente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto activo, se oculta en su arcano más íntimo y por ello inabordable. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en el recurso) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos, así el denominado 'precio vil', la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan numerus clausus. La STS de 12 de junio de 2012 insistía en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La detentación material de los bienes es hecho no controvertido, mientras que de la desposesión ilícita de aquellos da más que cumplida cuenta la testifical. La Sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria que permite el necesario juicio de inferencia acerca del discutido conocimiento y, a fin de evitar enojosas reiteraciones, este Tribunal hace suyas las detalladas consideraciones que el Sr. Juez de lo penal consigna en el segundo y tercer párrafo del FJ 1º de la Sentencia al desgranar la testifical de os funcionarios policiales.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la Sentencia dictada con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 492/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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