Sentencia Penal Nº 473/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 473/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 648/2022 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 473/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100473

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10539

Núm. Roj: SAP M 10539:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0005107

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 648/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Juicio Rápido 142/2020

Apelante: D./Dña. Beatriz

Procurador D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR FAYOS MESTRE

Apelado: D./Dña. Cesar y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO MOZO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 473/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 142/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, seguido por un delito de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Beatriz, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Paloma Elena del Moral Crespo, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Cesar, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Pedro Moreno Rodríguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 10 de agosto de 2020, la núm. 153/2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados, Cesar, mayor de edad, con DNI NUM000, sin que le consten antecedentes penales y Beatriz, mayor de edad, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, pareja, convivían juntos en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada.

Consta probado que entre la madrugada del día 15 de julio de 2020 y las 10:30 horas del mismo día, cuando ambos acusados se encontraban en la vivienda que comparten, se mantuvieron varias discusiones entre ambos en la que tuvieron algún tipo de forcejeo, sin que conste probado si Beatriz propinó puñetazos y arañazos a Cesar, ni tampoco si éste último procedió a propinar golpes con el puño por la cara y cabeza de Beatriz.

Según informe forense, Beatriz sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello cabelludo, eritema hematoma con edema en región frontal izquierda a nivel de raíz, hematoma en región maxilar inferior izquierda de 2x2 cm hematomas en resolución en ambos brazos. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tina primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 7 días de perjuicio personal básico, reclamando la misma por las lesiones sufridas, sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse estas.

Según informe forense, Cesar sufrió igualmente lesiones consistentes en erosión superficial a nivel de comisura bucal, erosión superficial en región frontal izquierda, erosión superficial en región lateral derecha del cuello y erosiones superficiales en región cara anterior de hombro izquierdo de 1 cm y 0,5 cm de longitud. Estas lesiones requirieron de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 3 días de perjuicio personal básico, no reclamando Cesar responsabilidad civil por ellas, y sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse estas.

Se impuso a los dos acusados por auto de 16-7-2020 orden de protección que les impone la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros durante la tramitación de esta causa'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: ABSUELVO LIBREMENTE A Cesar DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.

ABSUELVO LIBREMENTE A Beatriz DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ELLA POR DELITO DE MALOS TRATOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.

Siendo absolutoria la sentencia y conforme al art. 69 LO 1/04 se dejan sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de 16-7-2020 donde se dictó orden de protección en la que les impone la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros durante la tramitación de esta causa.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Beatriz, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Cesar.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal Dª. Beatriz, según escrito de 1/02/2022, tras aludir al informe de insostenibilidad del anterior Sr. Letrado que asistía a su mandante, se presenta la actual apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, en su Juicio Rápido núm. 142/2020, la núm. 153/2020, de 10/08, en base a la existencia, según se expuso, de un error valorativo en la absolución de D. Cesar por el delito de malos tratos por el que este acusado fue imputado.

Se discrepó de los razonamientos de la sentencia en relación a la causación y etiología de las lesiones producidas a su representada. Se expuso también que tal acusado, D. Cesar, negó haber golpeado a su representada, no obstante afirmar ésta que aquél le agredió durante la discusión mantenida entre ambos, propinándole golpes y puñetazos en la mandíbula, con el resultado lesivo que obraba en autos, según los informes, facultativo y médico- forense, donde se acreditaba la compatibilidad de tales menoscabos con los mecanismos causales referidos por su patrocinada.

Se dijo, por otra parte, que al acusado había sido boxeador profesional, pero que no había quedado acreditada la agresión recíproca, ya que la declaración de su patrocinada había sido coherente verosímil y se veía corroborada por otros hechos periféricos, como era la conducta anterior del denunciado. Se expuso, a la par, que su mandante fue quien llamó a la Policía, a pesar de las dos supuestas agresiones referenciadas por el otro acusado, pero sin que Cesar acudiese inicialmente a ningún centro de salud, haciéndolo solo después de apreciar la llegada de los Agentes de la Policía al domicilio familiar.

Se entendió que en la declaración de Dª. Beatriz concurrían todos y cada uno de los requisitos que exigía la jurisprudencia - credibilidad, verosimilitud, y persistencia- para constituir suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción inocencia que amparaba al otro acusado, sin apreciarse en su conducta móviles espurios, a diferencia del comportamiento de Cesar.

Y por cauce de lo dispuesto en art. 792.2 LECRIM al entenderse que el juicio absolutorio al que había llegado el Juzgador a quo era arbitrario, ilógico e irrazonable, vulnerando lo dispuesto en los arts. 24.1, 9.3, y 120 CE, se interesó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 792.2 LECRIM, que se anulase la sentencia y que se devolviese al Juzgador para que procediese a llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o que se celebrase una nueva vista, y todo ello, al haber causado indefensión y vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 11/02/2022 se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la sentencia era conforme derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, por lo que debía ser confirmada. Se dijo, a su vez, que la Parte Recurrente realizaba una alegación meramente formal sobre la falta de racionalidad y error en la valoración de la prueba, no obstante, no dotar a tales manifestaciones de contenido, sino que simplemente sostenía que en la declaración de su patrocinada concurrían los presupuestos de credibilidad, de verosimilitud, y de persistencia en incriminación, cuando la realidad era que en tal resolución se había analizado tanto el testimonio de Dª. Beatriz como el de ?D. Cesar, dictándose sentencia absolviendo a este acusado, al considerarse que el testimonio de aquélla no venía corroborado por el informe médico-forense, al no quedar probada la forma en que se produjeron la lesiones que presentaba y al no ser compatibles tales lesiones con su testimonio. Se mantuvo, a la par, que en la sentencia se había explicado el proceso valorativo que había llevado al Juzgador a quo a tomar dicha decisión, y sin que en la misma se hallasen razonamientos ilógicos o arbitrarios, por lo que procedía la confirmación de la sentencia impugnada.

Por la representación de D. Cesar, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 8/02/2022, se mantuvo como había dispuesto el Magistrado de Instancia, que al caso de autos concurrían versiones contradictorias, así como un déficit probatorio que impedía la condena por los hechos objeto de acusación, sin que tampoco hubiera testigos, al no haber sido citada la madre de su patrocinado, y siendo la testifical de la Policía Nacional de mera referencia. Se consideró que el recurso debía ser desestimado porque la sentencia era ajustada a derecho

Por el Magistrado- Juez de lo Penal, en la sentencia de 10/08/2020, tras aludir a las distintas pretensiones acusatorias formuladas, se valoró inicialmente las declaraciones de Dª. Beatriz, y de D. Cesar, así como los correspondientes informes médicos-forenses -que responden a los extremos reflejados en tales pruebas periciales- considerándose, en relación a la acusación formulada contra Cesar -ya que no se cuestiona el pronunciamiento absolutorio habido respecto de Dª. Beatriz- que ' no consta probada la forma en que se produjo dicha lesión, ni si se la produjo el acusado, ni de qué forma se produjo, teniendo en cuenta que esas lesiones tan leves en brazos podrían ser producidas tanto al recibir una agresión, como en un acto de acometimiento, y las lesiones en la cara y frente pudieron haberse causado también al poner las manos el acusado, que es lo que sostiene éste que ocurrió, siendo además unas lesiones que por su etiología y levedad pudieron haberse producido de diversas formas. Además, no parecen estas lesiones muy compatibles con la versión de recibir varios puñetazos en cara y mandíbula como dice Beatriz que ocurrió, pues parece que estas acciones serían susceptibles de producir otras lesiones más severas y distintas, sobre todo si como manifiestan todas las partes el acusado fue boxeador profesional'.

Se sostuvo, además, que ' en lo que atañe a la prueba testifical, es muy relevante que la testigo que según ambas partes estuvo presente y se interpuso entre ambos, la madre del acusado, no ha sido citada por ninguna de las partes para que declarase en plenario, por lo que carecemos de esta fuente de prueba fundamental. En cuanto al testigo que ha depuesto, agente de policía nacional que acudió a requerimiento después de los hechos, como ha manifestado evidentemente no fue testigo presencial de los hechos descritos sino testigo de referencia, y ha declarado que no apreció en la acusada (la única que estaba en la vivienda cuando fueron), lesiones visibles', y ello, con expresa cita de la doctrina atinente a la valoración de este testimonio referencial.

Se dijo, igualmente, que ' en todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; los acusados que a su vez aparecían como víctimas de los delitos objeto de acusación comparecieron, pero negaron los hechos. Además, ni siquiera los testigos afirman haber visto lesión alguna en acusado o acusada'.

Y se afirmó que ' así pues, la existencia de versiones contradictorias, la ausencia de testigos presenciales, la posibilidad de que las lesiones en ambos se hubieran ocasionado de distintas formas, por mecanismo de acometimiento o defensa, o fueran incluso causadas sin propósito de menoscabarla integridad física del otro, impiden que pueda dictarse sentencia condenatoria, al existir versiones contradictorias, no avaladas por prueba suficiente', con expresa cita de la doctrina atiente al principio 'in dubio pro reo'.

Se dictó, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio respecto a Dª. Cesar, dejándose sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de 16/07/2020.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las diferentes cuestiones planteadas en el recurso -que han de circunscribirse a una indebida y errónea valoración probatoria, afectando a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE, con la petición de nulidad, por lo irracional de ese pronunciamiento absolutorio, por las distintas razones esgrimidas al efecto- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial, y ello, aunque pueda ser redundante con los términos del escrito de apelación de la coimputada Dª. Beatriz, que además de perjudicada, ostenta la condición de acusada, como también D. Cesar, Y ello, discrepando de los términos del recurso sobre los elementos interpretativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de sus manifestaciones como coacusada.

En efecto, y a propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, las SSTC núm. 40/2004, de 22/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza la Magistrada de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, a partir de la cual, llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este criterio fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce también a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue manteniendo y afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH, de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.

Este criterio es también mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.

Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según la jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por esta Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los propios acusados, de los testigos y de los peritos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.-Debe indicarse, dada también la vía argüida en el recurso interpuesto por Dª. Beatriz, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013 de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser sucinta o escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación que abarque la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

SEXTO.-Y como ya se ha anticipado, la declaración de la ahora Apelante, en su doble condición de perjudicada y acusada, así como la de D. Cesar, en igual doble posición, no pueden ser interpretadas a través de los cánones valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación, propios y exclusivos de la prueba testifical. Por el contrario, han de tenerse en cuenta los criterios sentados por el Excmo. Tribunal Supremo, sobre la valoración de las manifestaciones, bien incriminatorias, bien exculpatorias, de tal condición procesal.

Y por ello la jurisprudencia ha establecido, con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados/coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.

Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coacusado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Juzgador o Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos'. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC núm. 153/1997, de 29/09, núm. 72/2001, de 26/03, núm. 147/2004, de 13/09, núm. 10/2007 de 15/01, y núm. 91/2008, de 21/07)'.

Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013 de 1/07, núm. 248/2012 de 12/04, y núm. 1168/2010 de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado/coacusado, como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

SÉPTIMO.-Y partiendo de anteriores pronunciamientos, los términos constitucionales a través de los cuales se debe analizar las cuestiones hoy formuladas, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia para con el coacusado D. Cesar -como respecto de la ahora Recurrente, Dª. Beatriz, aunque no se haya cuestionado tal absolución- atiende a una valoración de la prueba personal, esto es, las manifestaciones del mismo D. Cesar (minutos 01,28 a 06,37 de la grabación), a la también declaración de la acusada/perjudicada Dª. Beatriz (minutos 06,46 a 10,53), y a la testifical de la Policía Nacional núm. NUM003 (minutos 11,15 a 13,55), junto a la prueba documentada y documental, incluidos los informes médicos y médico-forenses, que no fueron impugnados por ninguna Acusación y/o Defensa, todo lo cual, no generó la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a este acusado D. Cesar.

Y sobre los motivos en los que la Acusación Particular de Dª. Beatriz funda su pretensión de nulidad, basta recordar, como ya antes se ha expuesto, que ni el propio Excmo. Tribunal Supremo, y por supuesto esta Sala de Apelación 'pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios, por lo que por debe sostenerse por esta alzada que, ni se aprecia, ni se advierte que exista causa determinante de vulneración de las normas esenciales del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ, -precepto que siquiera ha sido invocado- que permita afirmar que no se haya expuesto la 'ratio decidendi' en la que basó su pronunciamiento absolutorio el Magistrado-Juez del Juzgado respecto a este coacusado, ya antes aludida, por lo que si se proporcionó a la Recurrente una respuesta razonada y razonable respecto a sus pretensiones incriminatorias, y sin que por su desestimación -insistimos razonada- se haya conculcado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ni del canon de motivación exigido y exigible por vía del art. 120.3 CE.

OCTAVO.-Y ya entrando en los otros motivos aludidos, los articulados por vía del art. 792.2 LECRIM -aunque éste deba reconducirse al art. 790.2 LECRIM, por cuanto que el recurso hace alusión a la existencia de un posible razonamiento ilógico, irracional o alejado de las máximas de la experiencia sobre la prueba practicada en el ámbito del juicio oral- ha de mantenerse, al contrario de lo sostenido en el recurso -con la precisión relativa a los criterios orientadores en las declaraciones de los coacusados, que no respecto a los de las pruebas testificales, ya que no es factible escindir la doble condición de perjudicada de la de también acusada- que, de nuevo, partiendo de tales criterios, la declaración incriminatoria de Dª. Beatriz respecto de los hechos supuestamente acaecidos a partir de la madrugada del día 15/07/2020, en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Fuenlabrada -en los términos reseñados en el 'factum' de la sentencia- y más concretamente sobre las 10,00 horas, no encuentran adveración periférica a través de la testifical de la citada Policía, que como reflejó extensamente por la instancia, tal y como se aprecia también por esta alzada, pues la Agente solo dio cuenta de su actuación profesional ese mismo día al acudir a tal domicilio y entrevistarse solo con la propia Beatriz, a la que no apreció lesión visible alguna, y sin estar en tal vivienda Cesar, además de reseñar que solo conversó con el padre de Cesar, quien le dijo que no vio nada, pero no con su madre, aunque si sostuviese, a preguntas del Sr. Letrado de Dª. Beatriz que esta persona hablaba poco el idioma castellano, y siendo tales manifestaciones incardinables, como justificó la instancia, en el ámbito referencial.

Y sin que, de las propias manifestaciones de Dª. Beatriz, tanto en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaría de Fuenlabrada, de fecha 15/07/2020 (folios 15 a 17), de instrucción (folios 56 y soporte digital obrante en autos), así como en el acto del plenario, vengan debidamente adveradas, ni por el informe médico del Hospital Universitario de Fuenlabrada del propio día 15 (folios 24 y 25), ni por el informe médico-forense datado el día 16 (folios 53 y 54), el primero con un único juicio clínico de 'contusión mandibular', y el segundo, con los menoscabos en el mismo referenciados, que fueron expresamente tenidos en cuenta en la sentencia, pero que, como concluyó el Juzgador a quo, y ante las versiones contrapuestas inter partes, no es factible acreditar ni cómo, ni por quien, se inició tal discusión, y por ende, la causa efectiva de tales lesiones.

Recordar, como así sostiene la doctrina a este respecto, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, y tal como señala el Magistrado a quo, de tales elementos probatorios no se permite considerar suficientemente acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del acusado, D. Cesar, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado, como hemos expuesto, ni cómo ni quien, en su caso, inició tal discusión, circunstancia que sí fue reconocida por los coacusados, pero, sin embargo, atribuyendo cada uno de ellos al contrario tal origen y la causa de las propias lesiones, no obstante señalar ambos que los menoscabos del oponente eran de índole defensivo. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.

En consecuencia, ha de sostenerse, como mantuvo la instancia -pero partiendo de los criterios antes expresados por esta alzada- que la declaración de la coacusada Dª. Beatriz, como prueba de cargo suficiente, no está debidamente corroborada, siquiera de forma mínima a través de otras pruebas ciertas y objetivas, y referenciadas a los hechos objeto de acusación, que permitan adverar sus manifestaciones incriminatorias, al no quedar debidamente acreditados los sucesos denunciados, y ahora enjuiciados.

Y más teniendo en cuenta la ausencia de citación de la madre del acusado, a quien tanto Beatriz como Cesar, según sus declaraciones situaron en el lugar de los hechos, pero sosteniendo diferente versión sobre su proceder. Recordar, sobre tal omisión probatoria, como así mantiene la STS núm. 22/2016, de 27/01, sobre igual cuestión sometida a esta alzada, pero ante una instancia superior -la interposición del recurso de casación contra una sentencia absolutoria, alegándose error en la valoración probatoria- que 'la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la respuesta del Tribunal a quo, podrá o no ser compartida por quien reivindica el castigo de la persona a la que imputa la comisión de graves delitos, pero no es, desde luego, arbitraria, ni contraria al canon constitucional impuesto por el deber de motivación de las resoluciones judiciales. No existe asomo de una motivación irrazonable o carente de fundamento lógico. Con ello se desvanece la alegada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva', señalándose en la misma, que la sentencia objeto de casación '... pone de manifiesto la ausencia de elementos probatorios de cargo que respalden las graves acusaciones de Eva. Su testimonio -ahora coacusada- es la única fuente de prueba con valor incriminatorio. Es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30/01, FJ 4 ; 173/1990, de 12/11, FJ 3 ; 229/1991, de 28/11, FJ 4 ; 64/1994, de 28/02, FJ 5); STC 195/2002, de 28/10, FJ 4 y STC 9/2011, 28/02, FJ 9). Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación. Tiene razón el recurrente cuando aduce -en línea con lo que esta Sala ha declarado en numerosos precedentes- que '... este tipo de maltratos es común se den en el ámbito privado'. Ninguna objeción podemos formular a esa idea. Sin embargo, en aquellas ocasiones en las que la acción delictiva o su resultado han trascendido el espacio reservado a la intimidad, la desidia a la hora de proponer los elementos de prueba no puede jugar en contra del acusado. Lo prohíbe el contenido material del derecho a la presunción de inocencia', que es lo concretamente acaecido en el presente supuesto, pues frente a tales versiones contrapuestas, no se propuso a la única testigo presencial de los hechos, la madre de Cesar, y que, según tales versiones contrapuestas, podría haber determinado quién acometía y quién se defendía, para, precisamente, corroborar las manifestaciones incriminatorias, bien de la hoy Recurrente, pero también las del otro acusado. Y esto ha sido lo que se ha tenido en cuenta por la instancia, en orden al análisis de los expresados cánones interpretativos, debiendo compartirse por esta alzada tal razonamiento lógico y motivado.

NOVENO.-Y como ya se ha hecho referencia, el Magistrado a quo valoró y analizó la totalidad de la prueba practicada, a los efectos del art. 741 LECRIM, concluyendo, de forma racional y motivada, que se carecía, a pesar de los términos del recurso interpuesto, de la necesaria y suficiente prueba de cargo, dado que la única en la que se fundamenta tal ilícito es la citada declaración de Dª. Beatriz, la cual, a diferencia de lo pretendido, no parece reunir los elementos valorativos que la doctrina exige -ya antes citados- a los efectos de concederle suficiencia probatoria de cargo para poder enervar la presunción de inocencia que ampara al otro acusado.

Y sin que por esta alzada se pueda advertir la existencia de un razonamiento ilógico y/o arbitrario, o carente de motivación, atendiendo a que la Parte Recurrente pretende sustituir el análisis efectuado en la instancia, por vía del art. 741 LECRIM, por el suyo propio, naturalmente más interesado, lo que no es factible al estar vedado a esta Sección llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquélla, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009, STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

Y sin que tampoco se advierta, como hemos anticipado, que concurra causa de la nulidad impetrada al amparo del art. 238.3 LOPJ, dado que el art. 790.2 LECRIM, según el criterio antes referenciado, debe versar sobre la tipicidad, al quedar excluido su aplicabilidad sobre el ámbito valorativo de las pruebas practicadas, que es en el que se fundamentan los pedimentos anulatorios propuesto por la Parte ahora Recurrente. Incidir, dada la vía mantenida en este recurso, la del error en la valoración probatoria (por todas, la STS núm. 58/2017, de 07/02), que las pretensiones sometidas a esta alzada no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que la Parte hoy Recurrente plasma su propia versión de los hechos, y realizan una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados, lo que no es factible admitir por este trámite procedimental ( STS, Sección 1ª, núm. 13/2020 de 28/01).

Destacar, en todo caso, que la doctrina afirma ( STS 26/10/2001 y más recientemente, la STS núm. 68/2020 del 24/02) que los testimonios contradictorios 'declaración contra declaración', si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador a quo, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la declaración de Dª. Beatriz -como tampoco a la declaración del otro acusado, D. Cesar- y sin poder obviar, a su vez, como antes se ha dicho, que ambos gozan del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la ahora Recurrente, la existencia de pruebas ciertas y objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los diferentes tipos penales objeto de acusación.

DÉCIMO.-Por tanto, ha de afirmarse que el Juzgador a quo valoró el acervo probatorio relativo a los diferentes delitos objeto de acusación, concluyendo la falta de elementos precisos, objetivos y ciertos para determinar, respectivamente, la suficiencia de la prueba practicada, a fin de enervar la presunción de inocencia de la que es merecedor el coacusado, D. Cesar, atendiendo a las causas, razonadas y razonables, existentes al caso de autos, procediendo, por todo ello, en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, por ende, del principio de 'in dubio pro reo', a dictar un pronunciamiento absolutorio.

Por todo ello, debe señalarse que tales pruebas no reúnen, al menos, los indicados elementos valorativos, y sin que del otro acervo probatorio practicado y analizado, se permita llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la instancia, entendiéndose por este Tribunal ad quem que esta valoración y análisis en la instancia ha de ser respetado, al no apreciarse en ese desarrollo argumentativo -con la precisiones antes aludidas- un razonamiento irracional o ilógico, y mucho menos, arbitrario, concurriendo, en definitiva, versiones contrapuestas sobre los concretos hechos objeto de acusación, por lo que solo cabe afirmar que aquel elemento probatorio no es ni suficiente, ni apto, para poder enervar el principio de presunción de inocencia del acusado D. Cesar.

En consecuencia, las circunstancias sostenidas en el recurso, bien inexistentes, bien irrelevantes, en el presente supuesto han de decaer, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado de Instancia que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Apelante las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Beatriz, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, la núm. 153/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, en su causa de Juicio Rápido núm. 142/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECRIM, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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