Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Penal Nº 474/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 131/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 474/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100420

Resumen:
03014370032006100420 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 474/2006 Fecha de Resolución: 02/10/2006 Nº de Recurso: 131/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 131/06.

J/O NÚM. 179/06.

JUZGADO DE LO PENAL-Nº 4 DE ALICANTE.

Procedimiento Abreviado (Diligencias Urgentes) nº 13/06 de Instrucción nº 2 de Villajoyosa.

SENTENCIA Núm. 474/06

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Dominguez

En Alicante, a dos de octubre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 111, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 179/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 13/06 del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº 2, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y ATENTADO; Habiendo actuado como parte apelante Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña Mª de los Ángeles Prats Arango y dirigido por la Letrado Doña Mª Belén Soriano Pardo y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 3,00 horas del día 8 de Marzo de 2006, el acusado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales , conducía el automóvil con matrícula ....-FMB por la localidad de Villajoyosa , haciéndolo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas , con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que disminuían en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor, de tal manera que a la altura del número 134 de la carretera del puerto perdió el control del coche, se salió de la vía y colisionó contra una caseta de obra. Personada en el lugar del hecho una dotación de la policía local, al advertir que el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo el influjo del alcohol, requirió la presencia de otra, perteneciente a la Guardia Civil, dotada de etilómetro , que practicó al acusado, en presencia de los primeros policías actuantes y en las diligencias instruidas por éstos, pruebas de detección de alcohol en el organismo, que arrojaron el resultado de 0,86 y 0 ,84 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Durante la práctica de las diligencias, el acusado , cuyo comportamiento en el primer momento fue correcto , se fue enervando, profiriendo contra los agentes expresiones despectivas, hasta que se situó frente a uno de ellos en actitud provocadora y se abalanzó sobre el mismo, siendo interceptado por el policía número NUM000, que en el lance sufrió contusión en el tercer dedo de la mano derecha, precisando para sanar siete días, de los que dos fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin precisar tratamiento médico ni quirúrgico." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379, de un delito de resistencia del art. 556 y de una falta de lesiones del art. 617 ,1º, todos del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal en el primer delito y con la eximente incompleta de embriaguez de los arts. 21,1º y 20,2º, de la misma ley en el de resistencia, a la pena de multa de seis meses a una cuota diaria de seis euros, privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, por el primer delito; a la de tres meses de prisión por el de resistencia y a la de multa de un mes a la misma cuota por la falta de lesiones, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al agente de policía de Villajoyosa número NUM000 en la cantidad de 250 euros. Asimismo le impongo las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Pedro , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba en relación con el delito contra la seguridad del tráfico.2º) Infracción por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal. 3º ) Error en la valoración de la prueba del dolo en la falta de lesiones.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 26 de septiembre de 2006, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la valoración probatoria que efectúa el Juez a quo por entender que no ha quedado acreditada que la ingestión de bebidas alcohólicas tuviera lugar antes de la conducción del vehículo.

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente pretende variar el relato de hechos probados que verifica el Juez de la primera instancia sobre la base de la prueba de cargo legítimamente obtenida en el plenario y bajo el sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. La valoración de dicha prueba no puede revisarse por el Juez "ad quem" salvo que aparezca como notoriamente irracional o ilógica, por ser de la competencia exclusiva del Juez de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 ,3º de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial.

En el presente caso se exponen en la sentencia combatida cuales son las razones que llevan al Juzgador a no creer que el acusado bebiera el alcohol que le incapacitó para conducir un vehículo de motor con seguridad, despues de ocurrido el accidente del que traen causa las presentes actuaciones. Tales razones son lógicas: no existía ningún bar abierto y cercano al lugar del siniestro, la tasa de alcohol era decreciente, lo que indica que la ingesta tuvo que producirse con mucha antelación y a ello añadiremos que cualquier ciudadano, con una inteligencia media y una desenvolvimiento social mínimo, sabe que conducir habiendo bebido alcohol consitituye o infracción administrativa o delito y que un accidente de tráfico motiva la intervención policial para la averiguación de sus causas y responsables. Por ello nos parece absurdo que un individuo implicado en un accidente de tráfico , abandone el lugar de los hechos para beber alcohol y regrese acto seguido.

Entendemos en consecuencia que la valoración de la prueba efectuada en la setencia combatida se ajusta al resultado de lo acontecido en el plenario, y no es irrazonable ni contraria a las reglas de la experiencia.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 556 del Código Penal .

Argumenta el apelante que, como las lesiones causadas al agente de policía fueron mínimas, los hechos no pueden ser encuadrados en el tipo de la resistencia, sino en la falta de lesiones.

El motivo debe ser desestimado. La acción, tanto del delito de atentado , como del delito de resistencia, nada tiene que ver con la entidad del resultado lesivo producido. Incluso pueden consumarse los referidos delitos sin que se produzca resultado alguno.

En el presente caso, la conducta del acusado, consistente en lanzar golpes, abalanzándose contra uno de los agentes, puede encuadrarse sin dificultad en el tipo de atentado, si bien el Juez a quo benignamente se ha decantado por calificar los hechos de resistencia menos grave. Lo que en ningún caso cabe es reputar de falta una ataque violento a los agentes de la autoridad que incluso ha producido lesiones a uno de ellos.

Decimos lo anterior porque la Jurisprudencia de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar , que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( S.S.T.S., entre otras , de 21/12/95, o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro , siendo residual el segundo (artículo 556 ) respecto del primero (artículo 550 ), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación , frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes , equiparándola a la desobediencia grave , todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SST.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ) que , acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"". La S.TS de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P

TERCERO.- Finalmente discrepa el apelante de la Sentencia de instancia por entender que infringe , por aplicar indebidamente, el art. 617,1 del Código Penal .

Argumenta el recurrente que el acusado no tenía intención de causar las lesiones que produjo.

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos que admitimos como probados recogen que el acusado se abalanzó contra uno de los policía. En qué consistió dicho "abalanzamiento" resulta de las declaraciones de los policías Locales de Villajoyosa. Asi el nº NUM001 dice:"el acusado se acercó e intentó lanzar un puñetazo a su compañero y otro compañero que resultó lesionado se interpuso". El nº NUM000, que es el que sufre la lesión, relata: "el acusado intentó agredir a su compañero, ..., e intentó golpear a su compañero y que fue cuando el declarante interpuso la mano y se lesionó".

Hay un intento claro de agredir o golpear a un agente , si bien el golpe lo recibe otro que se interpone en la trayectoria del brazo del acusado. Como con todo acierto razona el Juez a quo, se trata de una "aberratio ictus", en la que el sujeto realiza voluntariamente el comportamiento activo sancionado en el correspondiente tipo y produce el resultado o lesiona el bien jurídico protegido por él, por lo que debe responder penalmente, independientemente de que yerre en el golpe o destinatario de su acción. Lo que no cabe discutir es la voluntariedad de la acción realizada por el acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 179/06 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 13/06 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Dominguez.- RUBRICADOS.

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