Última revisión
18/07/2008
Sentencia Penal Nº 474/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 146/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 474/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0004896
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000146/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000038/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Jose Francisco
Abogado JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA
SENTENCIA Nº 474/08
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de julio de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000038/2007, por habiendo actuado como parte apelante Jose Francisco , dirigido por el Letrado Sr./a. SAEZ ZAMBRANA, JOSE JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A JASON NICHOLAS PLAC.E. de todas las imputaciones que dieron origen al presente juicio de faltas, declarando de oficio las costas procésales.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Francisco se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000146/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se plantea en esta alzada la condena del denunciado por la vía del art. 631 CP en cuanto actitud de carácter omisivo consistente en dejar suelto a un animal que esté en disposición de causar un mal. Sin embargo, como acertadamente razona el Juzgador ante la inexistencia de pruebas que corroboren una actuación que no conlleva referencia objetivable debe primar el principio in dubio pro reo, ante lo cual formula su queja el recurrente por entender que existe un exceso en esta consideración y que el denunciante denunció lo hechos, identificó al denunciado y su domicilio y ratifica en el plenario los hechos, pese a lo cual no llega a la convicción del Juzgador la comisión de esta conducta omisiva de no adoptar las medidas de cautela o prudencia precisas para evitar que un animal pueda causar un mal dejándolo suelto.
Pese a ello son conocidos los límites de la alzada para modificar los hechos probados en cuanto se refiere a valoración probatoria sin introducir elementos que permitan alterarla de forma contundente. El recurrente insiste en la valoración distinta bajo la apreciación de la certeza de la declaración que lleva a cabo en denuncia y plenario, identificando al denunciado, pero cierto es que aunque el recurrente asegure ser cierta la acción de dejar suelto y desentenderse el denunciado del animal , no existe prueba que corrobore su declaración y no es posible en la alzada sustituir la valoración judicial con el soporte probatorio, no siendo suficiente circunstancias como que no fue a declarar ante la policía local.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas , Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000038/2007 , debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

