Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Penal Nº 474/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 148/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 474/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100341

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, sobre delito de estafa. En el caso enjuiciado, a un primer reconocimiento fotográfico del acusado que no se verificó con total seguridad, llegando a cifrar tal seguridad el recurrente en un 75%, lo que implica un margen de error de un 25%, le siguió después de más de cuatro años un reconocimiento directo en el acto del juicio, cuando lógicamente el transcurso del tiempo afecta el recuerdo, disminuyéndolo. De ahí que las dudas que al Juzgador de instancia se le suscitaron sobre la fiabilidad de la identificación del acusado por el recurrente, sean totalmente razonables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 148/08

CAUSA Nº 320/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 474/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a quince de julio de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 320/05, seguidas por UN DELITO DE ESTAFA, habiendo sido parte

recurrente Antonio , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Martínez y dirigido por el Letrado Sra. Valentí,

adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso, y como recurrido Simón , representado por el procurador

Sr. Sobrino y dirigido por la Letrada Sra. Ollé, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:"Que debo absolver y absuelvo a Simón , del delito, del que venía siendo acusado , declarando las costas de oficio. "

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Antonio , contra la sentencia de fecha 20-12-2008 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Simón del delito de estafa del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de Antonio , se alza éste, con la adhesión del Ministerio Fiscal, para solicitar la condena del absuelto en la instancia alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la autoría del acusado del delito de estafa, error que se entiende producido por no considerar el Juzgador de instancia fiables las identificaciones que Antonio hizo del acusado fotográficamente y en el acto del juicio como la persona que estaba presente cuando le entregaron los cheques y no haber tomado en consideración algunos extremos de las declaraciones del acusado, de Antonio y de otros testigos que depusieron en el plenario de la que se derivan, a juicio de la parte recurrente, elementos en los que sustentar la autoría del acusado corroborando así la fiabilidad de la identificación que de éste hizo el recurrente.

La impugnación no puede ser estimada, porque la doctrina constitucional sobre la revisión de las sentencias penales no permite rectificar los hechos en perjuicio del acusado cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

En efecto, la nueva doctrina sobre la apelación penal establecida por el Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre, 68/03 de 9 de abril, 118/03 de 16 de junio, 189/03 de 21 de octubre, 10/04 de 9 de febrero, 12/04 de 9 de febrero, 20 de junio de 2005, 13 de marzo de 2006 y 12 de febrero de 2007 , declara la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por un Tribunal de apelación sin practicar prueba en la segunda instancia cuando la revocación se haya basado en criterios estrictos de índole valorativa respecto a declaraciones de acusados y testigos prestadas en el plenario (o sumariales reproducidas en dicho acto). Es decir, un pronunciamiento de condena necesita estar basado en una inmediación probatoria, por lo tanto si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal de apelación para condenar revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, so pena de vulnerar el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

La aplicación de tal doctrina determina la desestimación del recurso porque la parte recurrente pretende en el mismo que la Sala entre a valorar las declaraciones del acusado y de los testigos para llegar en base a las mismas a la conclusión de que Simón realizó los hechos de los que se le acusó, conclusión esta a la que no llegó el Juez de instancia tras percibirlas con inmediación y que debería alcanzarse en esta alzada sin haber presenciado con inmediación la prueba, lo que, como ya se ha expuesto, resulta vedado por la doctrina del Alto Tribunal.

Pero es que, además, la falta de fiabilidad que en la sentencia se atribuyen a las identificaciones que hizo el recurrente del acusado no se presenta como una conclusión equivocada.

Así, aunque es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras muchas, de 1-10-1996, 21-2-1998, 28-10-1999, 8-2-2000, 2-10-2001 Y 16-11-2005 ) admite la a validez de la identificación directa en el plenario, indicando esta última que la identificación en el juicio oral integra por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal como testifical y que, además, la diligencia de reconocimiento en rueda no es obligatoria y sólo debe realizarse cuando el Juez la considere fundadamente precisa por existir dudas sobre la identificación (STS, entre otras, de 16-11-2005, 11-12-2000, 8-2-2000, 24-5-1996 y Autos de 22-3-2000 y 17-5-2000 ), también es cierto que admitida la validez como medio de prueba de esa identificación directa, cuestión distinta es la de su valoración por el Juez o Tribunal de instancia en orden a la credibilidad o fiabilidad que le pueda merecer en función de las circunstancias concurrentes.

En el caso enjuiciado, a un primer reconocimiento fotográfico del acusado que no se verificó con total seguridad, llegando a cifrar tal seguridad el recurrente en un 75% -lo que implica un margen de error de un 25%- le siguió después de más de cuatro años un reconocimiento directo en el acto del juicio, cuando lógicamente el transcurso del tiempo afecta, disminuyéndolo, al recuerdo, de ahí que las dudas que al Juzgador de instancia se le suscitaron sobre la fiabilidad de la identificación del acusado por el recurrente sean totalmente razonables.

Así las cosas, como, además, todos los elementos de carácter indiciario en los que la parte recurrente sustenta la fiabilidad de la identificación son obtenidos de pruebas de carácter personal, no pudiéndose en consecuencia ser valorados por la Sala en perjuicio del acusado al no haberse practicado en nuestra presencia, no puede sino, desestimándose el recurso, confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 20-12-2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 320/05 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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