Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 474/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6890/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 474/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100454
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6890/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 474/2010.
Rollo de Apelación nº 6890/2010.
Procedimiento Abreviado nº 4/2009.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a de 17 de noviembre de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Benito , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 15 de febrero de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Se condena a don Benito , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , a una pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de injurias leves y otras falta de amenazas leves del art. 620.2º CP , a dos penas de 15 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros; y al pago de las costas.
Se condena a don Benito a indemnizar a doña Dulce en 210 euros.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"El día 5 de julio de 2004, sobre las 20:30 horas, en la calle San Vicente de Paul, de la localidad de Los Palacios (Sevilla), don Benito se dirigió a doña Dulce con un candado pitón en la mano, golpeándola en la cara con el mismo, diciéndole: "Enana de mierda, te tengo que matar".
Doña Dulce resultó con una herida contusa de 1 cm. en el párpado superior del ojo izquierdo, que sanó con un punto de sutura en 8 días, ninguno de ellos impeditivo, sin que resultara secuela alguna.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benito , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 11 de octubre de 2010, acordándose reclamar al Juzgado la subsanación de defectos de tramitación y la remisión de la grabación videográfica. Finalmente, se deliberó el día 16 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- El acusado, D. Benito , recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , así como de sendas faltas de injurias y amenazas del mismo artículo 620.2 del citado código , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
La defensa del acusado alude en su recurso como motivos del mismo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución "por haber(se) utilizado como prueba de cargo fundamental y prácticamente única, la declaración inculpatoria de la propia denunciante y perjudicada". Y subsidiariamente, el principio "in dubio pro reo". Todo ello para más adelante (cuarta alegación) aludir a la "falta de motivación probatoria de la Sentencia impugnada ..., al no hacer explícitas el Juzgador las razones que le llevan a dar crédito a la hipótesis acusatoria", pidiendo también por ello la absolución del acusado.
No obstante, con tales motivos lo que se hace es discutir la valoración que de las pruebas practicadas a su presencia hizo el Juez de lo Penal, arguyéndose en particular la falta de valoración por la sentencia del testimonio de Dª Nieves .
Segundo.- Así pues, conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.
Pues bien, es el caso que, con la lectura del acta del juicio oral, puesta en relación con el visionado de la grabación videográfica del mismo (que, como es sabido, no sustituye la inmediación judicial: vid. sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/09, de 18 de mayo ) y el resto de las actuaciones se comprueba que hubo prueba formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia de los acusados recurrentes. Así, la declaración de la testigo víctima, circunstancia ésta última que no es razón para quitarle credibilidad, quien, lo que no debe olvidarse declaró bajo las consecuencias del falso testimonio, lo que no sucedió con el acusado. Declaración corroborada por los correspondientes partes médicos.
Ciertamente el juzgador de la primera instancia pudo dedicar algún razonamiento expreso a la testigo sra. Nieves , si bien de los dedicados en el primero de los Fundamentos a afirmar la credibilidad de la sra. Dulce se deriva tácitamente que no atendió a las manifestaciones de aquélla sobre los supuestos comentarios hechos a la última citada acerca de que sus lesiones se las causó su propio esposo (Manuel o Manolo, a su vez hermano del acusado) en circunstancias relacionadas con un palo o "pitón", que tampoco aclara ni el acta ni la grabación ya que parece oírse que el acusado dijo que su cuñada, la sra. Nieves , le comentó que Dulce le contó que "el Manolo quitándole palo me dio sin querer" (el palo lo llevaría en este caso Manuel), en tanto esa testigo parece oírse que dijo la sra. Dulce le contó que "al quitarme Manolo el palo o pitón me ha dado aquí" (el objeto en cuestión lo portaría entonces la lesionada). Conclusión del juzgador, por lo demás, acertada por razonable visto que la testigo supuestamente referente de la sra. Nieves no aceptó tal versión, que, además, pudo ser corroborada de forma objetiva acreditando los desperfectos en su caso causados en ese posterior incidente a la moto o/y coche del apelante, y subjetivamente merced a las manifestaciones de la persona implicada de forma directa en la causación fortuita de las lesiones según esa versión.
En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, otorgando mayor credibilidad a la lesionada.
En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, a la vista de que, además, los hechos fueron -lo que tampoco se discute expresamente- correctamente calificados, aparte de por las faltas ya citadas, como delitos del artículo 147.1 del Código penal al haber precisado la lesionada para su curación la aplicación de un punto de sutura.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Benito .
Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal el día 15 de febrero de 2010, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

