Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 474/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 33/2010 de 27 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 474/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 33/2010
P. ABREVIADO 28/2007 (antes D. PREVIAS NUM. 2041/2005)
J. INSTRUCCIÓN NUM. 4 LIRIA
F/ D. CRISTOBAL MELGAREJO UTRILLA
SENTENCIA nº 474/10
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADOS
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª REGINA MARRADES GÓMEZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 28/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala número 33/2010, por delito de atentado y falta de lesiones contra Joaquín , nacido en Albacete el día 16-10-1960, hijo de Manuel y de Antonia, con antecedentes penales y D.N.I. NUM000 , y por los delitos de lesiones y de omisión del deber de socorro contra Pio (Guardia Civil con TIP NUM001 ), nacido en Albacete el día 30-7-0975, hijo de Francisco Florentino y Pilar, sin antecedentes penales y con D.N.I. NUM002 y Jose Pedro (Guardia Civil con TIM NUM003 ), nacido en Valencia el día 19-11-1979, sin antecedentes penales y con D.N.I. NUM004 , aquel en libertad provisional y éstos en libertad por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Cristóbal Melgarejo Utrilla; Joaquín en calidad de acusación particular y, al mismo tiempo, de defensa, representado por el Procurador D. Francisco José García Albert y defendido por el Letrado D. Ramón Milara Garzarán; y los acusados referidos más arriba en segundo lugar, representados y defendidos por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17-6-2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 28/2007, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala número 33/2010 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de atentado, tipificado en los artículos 550 y 551.1 Código Penal y dos faltas de lesiones, recogidas en el artículo 617.1 C. Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, a Joaquín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de, por el delito, 2 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada una de las faltas, a la de multa de 2 meses, con cuota diaria de 12,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de costas procesales, así como a que indemnice a Jose Pedro en la cantidad de 420,00 euros y a Pio en la de 350,00 euros, más los intereses legales correspondientes.
En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147 C. Penal y de otro de omisión del deber de socorro, contemplado en el artículo 195 del mismo texto legal, considerando responsables penales de los mismos, en concepto de autores, a los guardias civiles Pio y Jose Pedro , solicitando, para cada uno de ellos, por el delito de lesiones, la pena de prisión de 3 años y, por el de omisión del deber de socorro, la de multa de 5 meses con cuota diaria de 20,00 euros, así como a que indemnicen ambos acusados a Joaquín en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daños morales y otros 6.000,00 euros por las lesiones sufridas y más el pago de las costas del proceso.
TERCERO.- En el trámite de defensa, la dirección letrada de Joaquín interesó fuere dictada una sentencia absolutoria y, subsidiariamente y para el caso de condena, le fuere aplicada la atenuante de dilaciones indebidas.
El Abogado del Estado, en defensa de los acusados Pio y Jose Pedro , solicitó una sentencia absolutoria para sus defendidos y, subsidiariamente y para el supuesto de entenderse que éstos fueron los causantes de las lesiones sufridas por Joaquín , le sea de aplicación las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de legítima defensa (art. 20.4 C.P ) y la de obrar en cumplimiento del deber (art. 20.7 C.P .)
Hechos
Siendo sobre las 4:00 horas del día 30 de septiembre de 2005 y cuando los guardias civiles Pio , con TIP NUM001 y Jose Pedro , con TIM NUM003 , sin antecedentes penales, iban debidamente uniformados a bordo de un vehículo oficial, haciéndolo por la C/ Censals de Liria, observaron agachado y semioculto entre uno de los matorrales en el Camino El Cano a quien, tras ser más tarde identificado, resultó ser Joaquín , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y, como quiera que a aquellos les infundió éste sospechas por la posición y lugar en que se encontraba, se acercaron a Joaquín quien, al ver que los agentes se aproximaban, se incorporó, escondiendo tras de sí, sujeta con una mano, una riñonera, preguntando los agentes si le ocurría algo, si le podían ayudar y el motivo por el cual se encontraba en dicho lugar, a lo que Joaquín . contestó que estaba cogiendo grillos; pareciéndoles a los agentes extraña la situación descrita, solicitaron a aquel que se identificase y mostrase el contenido de lo que escondía, a lo que se negó, diciendo "no os voy a decir quien soy. No os voy a dejar que veáis mis cosas ¿Quién os pensáis que sois para venir aquí a preguntarme nada?. No me sale de la polla dejaros mi D.N.I.", insistiendo en su negativa pese a que fue de nuevo requerido a tal fin, reiterando que no se iba a identificar y que si querían el D.N.I. se lo tendrían que quitar por la fuerza. Al siguiente requerimiento al fin indicado , Joaquín . levantó el puño de forma intimidatoria y al cercarse a éste los agentes, aquel propinó un fuerte rodillazo en el muslo al agente TIP NUM001 , quien extendió la mano para intentar apartarlo, clavándole Joaquín . una uña en el pulgar de la mano izquierda; al observar dicha agresión el agente TIM NUM003 , se acercó a su compañero y con la finalidad de evitar que Joaquín . siguiese golpeando, le agarró por detrás, comenzando Joaquín . a revolverse, quien no dejaba de moverse, haciendo perder el equilibrio al agente y cayendo los dos al suelo, contra el que se golpearon, Joaquín en la cara y el guardia civil en el codo derecho, logrando finalmente inmovilizar a Joaquín contra el suelo boca abajo, procediendo a continuación el otro agente a poner los grilletes a Joaquín , resultando lesionados los tres.
Efectuada la detención, se dirigieron los agentes, junto con el detenido, al centro de salud de Liria, donde fueron atendidos, presentando Joaquín . "hemorragia nasal derecha ya resuelta, hematoma en la nariz, erosiones en ambas rodillas; se realiza cura local de dicha hemorragia y de las erosiones", al paso que el agente TIP NUM001 "dolor a la palpación en muslo; erosión en 1º dedo mano izquierda" y el agente TIM NUM003 "esquimosis en codo derecho, a la palpación movilidad conservada; erosión en rodilla derecha". Mientras se encontraban los tres en el centro de salud a la espera de ser atendidos, Joaquín profirió a los agentes expresiones del tenor de "no sabéis quien soy yo, ya veréis a mi familia"
A las 9:30 horas del día indicado fue traslado de nuevo el detenido, a requerimiento de éste, al centro de salud mencionado, presentado una luxación en el hombro izquierdo, siendo derivado desde dicho centro al hospital Arnau de Vilanova, donde le fue practicada una prueba de imagen, siendo diagnosticada una luxación glenohumeral.
El alcance de las lesiones sufridas fue el siguiente:
1.- El agente TIP NUM001 requirió, para su curación, de una primera asistencia facultativa de urgencias, precisando de cura local con antisépticos y prescripción de fármacos analgésicos, antiinflamatorios, tardando en curar 10 días no impeditivos, recuperando sin secuelas.
2.- El agente TIM NUM003 precisó, igualmente, de una primera asistencia facultativa médica consistente en cura local con antisépticos y prescripción de fármacos analgésicos, antiinflamatorios, tardando 10 días no impeditivos en curar.
3.- Joaquín precisó de una primera asistencia facultativa, en la que se realizó cura local de la hemorragia y erosiones, descosiéndose si la luxación en el hombro izquierdo, diagnosticada en la visita efectuada al hospital Aranu de Vilanova, tiene o no relación en términos causa-efecto con el incidente de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados, en relación a la conducta descrita desplegada por el acusado Joaquín , son legalmente constitutivos de un delito de resistencia a gentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 C. Penal , siendo los elementos característicos del citado tipo penal los siguientes (S.S.T.S. 11 marzo 1997, 5-11-1998, 25-3-2004 , entre otras):
1.- Que el sujeto pasivo de la accion sea funcionario público, autoridad o agente de la misma, manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc).
2.- Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de su cargo.
3.- Que el sujeto activo actué en firme y contumaz oposición, con uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) al mandato de aquellos o, incuso, con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la autoridad o su agentes.
4.- Que, por ultimo, exista un ánimo o un propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos en detrimento del principio de autoridad y del desempeño de la función pública con garantías, sin interferencias, ni obstáculos.
No existe duda alguna del carácter de agente de la autoridad de los guardias civiles de autos, quines iban adecuadamente uniformados, llegando al lugar de autos a bordo de un vehículo oficial, desplegando su actuación en el ejercicio de sus funciones, a quienes se enfrentó el acusado en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Se establece la autoría del acusado Joaquín a partir de las manifestaciones vertidas en el plenario por los agentes de la guardia civil con TIP NUM001 y TIM NUM003 , quienes explicaron con todo detalle el contexto en el que se desarrollaron los hechos a que se contraen las actuaciones, debiendo destacarse la forma en cómo se desencadenaron los mismos, en que el acusado Joaquín , tras ser requerido para que se identificase y mostrase lo que pretendía ocultar (estando los agentes en la sospecha de que algo irregular estaba ocurriendo, por la posición en la que lo encontraron, la clara intención de esconderse entre la maleza y el ocultamiento de la riñonera que portaba), se negó a ello, profiriendo expresiones en tono vejatorio y con clara desconsideración hacia los agentes, lanzando un rodillazo en el muslo al agente con TIP NUM001 , provocando de otro lado, al revolverse contra el agente TIM NUM003 , cuando éste se acercó para evitar que aquel siguiese agrediendo a su compañero, que cayeran ambos al suelo, sufriendo lesiones uno y otro agente.
Las manifestaciones prestadas por los agentes en el plenario han sido claras, precisas y contundentes, dotando de solidez la versión dada por los mismos, coincidentes con lo ya expuesto en el atestado y declarado en fase de instrucción, sin contradicciones, manteniéndose firmes, desde el principio, en la imputación efectuada; la explicación que dieron sobre los hechos fue coherente, quedando objetivadas, de otro lado, las lesiones causadas por el acusado Joaquín a través de los partes de asistencia medica prestada el mismo día de los hechos, nada más ocurrir éstos (doc. fols. 9, 10, 52 y 60), en relación con los informes de sanidad emitidos por el médico forense, acreditativos del alcance de las mismas (doc. fols.180, 181). No cabe duda alguna que las lesiones presentadas por los agentes fueron provocadas por el comportamiento agresivo del referido acusado, quien ha pretendido hacer gala de un talante tranquilo y sosegado, lo que no resulta compatible con la información ofrecida por la hoja histórico-penal, condenado por delitos de lesiones y resistencia y, si bien es cierto que tales condenas no son computables en la presente causa, sí son reveladoras de un talante agresivo.
Alegó Joaquín , quien también formuló acusación contra los agentes de la guardia civil, Pio y Jose Pedro , que éstos le agredieron, que fueron hacia él, que le causaron lesiones en la cara, en las rodillas y en el hombro izquierdo, el que sacaron de su sitio, en definitiva, que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pretendiendo dejar su actuación al margen de la protección que les otorga el C. Penal, lo que, como más adelante se expone, no consta acreditado. Para que la extralimitación de funciones dé lugar a las consecuencias que se pretenden por la acusación particular, la Jurisprudencia exige que sea grave, ilegal o con utilización de violencia innecesaria como señala la STS de 15 de octubre de 1990 , no concurriendo prueba alguna de que la actividad desarrollada por los agentes fuera ilegal o que se extralimitaran en sus funciones, no resultando coherente ni sólida la versión que de los hechos dio Joaquín , cobrando relevancia, a los fines que ahora interesa, los siguientes extremos, a saber:
1.- No se compagina bien el ataque descrito por la acusación particular, propiciado por los agentes, según refiere, de forma totalmente arbitraria, con la tardanza en denunciar los hechos. Si la agresión fue de la entidad de la descrita, no se comprende cómo no denunció la misma en el mismo Juzgado de Guardia tan pronto fue puesto en libertad o al día siguiente, siendo evidente que puso la denuncia contra los guardias civiles una vez fue consciente del alcance de la imputación vertida por éstos a través de la incoación del presente procedimiento.
2.- Las manifestaciones prestadas por el citado acusado presentan confusión en diversos aspectos y así, cuando declaró en fase de instrucción, manifestó no saber con certeza cual fue el comportamiento de cada uno de los agentes, esto es, quien le esposó, quien le golpeó..., para, en el acto del juicio oral, cinco años después, recordarlo perfectamente. No resulta, pues, creíble ni lógico.
3.- A lo largo de la declaración prestada pretendió Joaquín poner de manifiesto que en momento alguno agredió, se alteró, ó violentó, pasando por alto que, sin perjuicio de lo que el plenario reveló, no parece que el comportamiento desplegado por el mismo el día de autos fuere un comportamiento aislado, como ha permitido poner de manifiesto la hoja histórico penal referenciada (fol. 193).
4.- También adujo que la luxación del hombro izquierdo le fue causada por uno de los guardias civiles y, sin embargo nada dijo cuando le fue prestada asistencia facultativa - 4:10 h. - tras ocurrir el incidente de autos , ni de dolor en el hombro, ni de haber sido agredido, reflejándose en el parte de asistencia médica del centro de salud de Liria que "...en el reconocimiento se aprecian las siguientes lesiones: hemorragia nasal derecha ya resuelta, hematoma en la nariz, erosiones en ambas rodillas. Se realiza cura local de dicha hemorragia y erosiones" (doc. fol. 11); asimismo, cuando fue asistido en dicho acto no refirió en momento alguno ser producto, tales lesiones, de una agresión; en el momento del reconocimiento por el médico no estaban presentes los guardias civiles que le trasladaron hasta en centro asistencial, no estando justificada en modo alguno esa omisión en cuanto a la causa de las lesiones y, en especial, con respecto a los dolores o síntomas que presentaba, según dijo, en el hombro. Otro tanto ha de decirse con relación a la nueva asistencia a la que fue sometido Joaquín a las 8:50 horas del día de los hechos en el mismo centro de salud, a donde fue trasladado porque dijo tener dolor en el hombro izquierdo; el parte entonces extendido (doc. fol. 114) menciona "...luxación hombro izquierdo..." de "pronostc ...lleu...l'orige de las lesions segons declara...(X) altres", esto es, que de las distintas posibilidades que ofrece el formulario a rellenar (accident de tránsit, agressió, accident casual, altres), no mencionó en momento alguno proceder las lesiones de una agresión. Y en la misma línea ha de mencionarse la asistencia recibida en el hospital Arnau de Vilanova al que fue trasladado por miembros de la guardia civil desde el centro de Salud de Liria, expresando el parte de urgencias (doc. fol. 14), como motivo de la lesión "enfermedad común". Tuvo el lesionado diversas posibilidades de reflejar, en los distintos partes que le fueron expedidos, que fue agredido y, lejos de ello, nada dijo. Los facultativos, cuando atienden a un lesionado, en el espacio que recogen los formularios de los partes con los que habitualmente trabajan, hacen constar lo que el paciente les refiere. Es evidente que, en el caso de autos, nada se dijo al respecto. Ninguna credibilidad tienen, por tanto, las manifestaciones de Joaquín al respecto.
Que las lesiones causadas en la cara y en las rodillas se las causó Joaquín en el forcejeo que propició con uno de los guardias civiles, revolviéndose contra el mismo y cayendo ambos al suelo, no parece que quepa duda, siendo compatible dicha manera de producirse con lo expuesto por el médico forense, en relación con lo declarado por los agentes, no siendo sostenible que tuviere su causa aquella lesión en una fuerte patada dada por uno de los agentes en la cara pues, como refirió el médico forense, una patada en la cara con fuerza hubiese causado una lesión de mayor entidad que la presentada por Joaquín cuando fue reconocido por dicho profesional el día 30-9-2005.
En cuanto a la lesión en el hombro izquierdo (luxación) objetivada en la prueba de imagen que le fue efectuada en el hospital Arnau de Vilanova alrededor de las 10:00 de la mañana del día de autos, no ha quedado acreditado que tenga relación en términos causa-efecto con el incidente de autos. El médico forense explicó en el plenario el mecanismo de producción de una luxación, así como que en los casos de luxación recidivante, de patología crónica, el dolor suele aparecer varias horas después del traumatismo -como aconteció en el lesionado-; afirmando el médico forense, por contra, que si no hay patología previa -como sostiene al defensa del lesionado-, la luxación, necesariamente, produce un dolor intenso e inmediato al traumatismo, que justifica la rápida intervención médica; ahora bien, también expuso dicho profesional que la radiografía que el día 30-9-2005 le fue efectuada al lesionado no reflejaba esa patología anterior que, sin embargo, era sugerida por esa falta de dolor inmediato; esta confusión y falta definición por parte del médico forense es lo que imposibilita al Tribunal, ante la falta de pruebas, vincular la luxación en el hombro izquierdo con el incidente al que se contraen las actuaciones.
SEGUNDO.- Tal y como más arriba se ha expuesto, el comportamiento desplegado por el acusado Juan Ramón es constitutivo de un delito de resistencia a gentes de la autoridad, sin que pueda ser acogida la tesis propugnada por el Ministerio Publico, de calificar tal comportamiento como constitutivo de un delito de atentado (art. 550 ), 551.1 C.P.), al considerar el tribunal que las pruebas practicadas no han mostrado la presencia de un especial acometimiento hacia los agentes propio del expresado tipo penal. Las SSTS de 16 de julio de 2004 y 24 de octubre de 2006 , entre otras, mencionan que entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos elementos coincidentes como son los objetivos, de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos, de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 550.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto, estando la diferencia entre el delito de atentado-resistencia grave y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad. No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , en lugar del tipo penal de atentado (SSTS 966/2000, 5 de junio; 1755/2002, 22 de octubre y 218/2003, 18 de febrero ), quedando desechada la radicalidad del criterio jurisprudencial originario, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento" propiamente dicho. Las SSTS 1204/1998, 20-10 y 77/2009, 5-2 , califican de resistencia el comportamiento del sujeto activo que dio una patada en la pierna a un policía.
Asimismo y en atención al resultado lesivo sufrido por los agentes, los hechos también son constitutivos de sendas faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617-1 C. Penal , de las que es responsable, a titulo de autor, Joaquín .
TERCERO.- No puede prosperar la acusación vertida por la acusación particular por un delito de lesiones (art. 147-1 C. Penal ) contra Jose Pedro y Pio por cuanto, como ya ha quedado razonado más arriba, no puede hablarse de extralimitación en sus funciones, ni de ánimo alguno de agredir, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia que opera a su favor.
Otro tanto ha de decirse con respecto a la acusación vertida contra los citados acusados por un delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 195 Código Penal , el que exige, como elementos, para estar en su presencia (SSTS 1304/2004, 11-11; 42/2000, 19-1 ), los siguientes:
1.- Conducta omisiva de socorro.
2.-Repulsa del ente social por tal conducta omisiva.
3.- Conciencia de desamparo y necesidad de auxilio de la víctima con posibilidad del deber de actuar, con dolo directo o eventual.
Resulta de una claridad meridiana, a través de la información ofrecida por la prueba practicada en el presente juicio, que no hubo ningún tipo de desamparo para Joaquín ; éste fue asistido en centro médico nada más ocurrir los hechos -a las 4:40 h- (doc. fol. 11), volvió a ser asistido en el mismo centro a las 8:50 horas (doc. fol. 114), así como a las 10:00 h en el hospital (doc. fol. 14) y, en las tres ocasiones, fue trasladado al centro médico por miembros de la guardia civil. Ni las lesiones presentadas por el Sr. Joaquín eran de entidad, ni puede hablarse de que hubiere quedado desasistido; más, por el contrario, lo que han revelado las actuaciones ha sido, en el extremo ahora analizado, una actitud diligente y cautelosa por parte de los agentes de la guardia civil.
CUARTO.- Ha solicitado la defensa del acusado Joaquín la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 ) a la vista del número de años, cinco, que han tardado en llegar a juzgarse los hechos desde que se inicio el procedimiento.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y, también, ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar, en cada caso, si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 1506/2004, 21-12; 1453/2004, 16-12 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (SSTS 323/2006, 22-358/2005, 22-3 ).
La causa de autos se inició en fecha 30-9-2005, con ocasión de la puesta a disposición del Juzgado del entonces detenido, incoándose la misma por el trámite de Diligencias Urgentes, trasformadas en D. Previas mediante auto de 6-10-2005 , a partir de cuyo momento las actuaciones siguieron un ritmo continuado, sin periodos elevados de paralización, siendo remitidas, por error, al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo de la causa, donde permanecieron casi un año hasta dictarse auto acordando sobre admisión de prueba y señalamiento de vista oral, siendo más tarde remitida la causa a la Audiencia Provincial -un año después del aquel auto de señalamiento- por ser ésta la competente para su enjuiciamiento..
Sin duda alguna la tramitación de la causa se ha demorado en exceso, motivo por el cual procede la aplicación de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas (art. 21.6 C. Penal ), pues la instrucción a la que se contraen las actuaciones es sencilla y sin complicaciones, no correspondiéndose el exceso temporal en su tramitación con las exigencias que impone la marcha y desenvolvimiento de un procedimiento de las características del de autos.
En cuanto a la pena a imponer procederá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª Código Penal y concurriendo la circunstancia atenuante expresada, teniendo en cuenta, de otro lado, la escasa entidad de las lesiones sufridas por los agentes, la imposición de la pena prevista legalmente en su extensión mínima y, por tanto, por el delito de resistencia, procede la pena de prisión de seis meses y, por cada una de las dos faltas de lesiones, la de multa de un mes, con cuota diaria de 3,00 euros, la que se fija ante la ausencia de medios económicos acreditados, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el articulo 53 C. Penal .
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C. Penal , "toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios", lo que se corresponde con el artículo 100 de la L. E . Criminal, el que dispone que de todo delito o falta pude nacer accion civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible y, en la misma línea, los artículos 111 y 113 C. Penal , procediendo, en el supuesto de autos, la condena de Joaquín a indemnizar al guardia civil TIP NUM001 en la cantidad de 300,00 euros y al TIM NUM003 en la de 360,00 euros por las lesiones sufridas por éstos y causadas por aquel, a razón de 30,00 euros por cada día de lesión impeditivo.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAR a Joaquín como responsable, en concepto de autor, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, de:
1.- Un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Dos faltas de LESIONES a la pena, por cada una de ellas, de multa de un mes, con cuota diaria de tres euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, al agente de la guarida civil TIP NUM001 en la cantidad de trescientos euros (300,00 €) y al TIM NUM003 en la de trescientos sesenta euros (360,00 €), más el interés legal devengado por éstas cantidades.
Asimismo, le condenamos al pago de un tercio de las costas procesales.
ABSOLVER a Pio y a Jose Pedro de los delitos de LESIONES y de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO por los que han sido acusados, declarando de oficio los dos tercios restantes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
