Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6093/2011 de 05 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100480


Encabezamiento

Juzgado : V.S.M.-1

Causa : J. F. 2/2010

Rollo : 6093 de 2011

S E N T E N C I A Nº 474/11

En la ciudad de Sevilla, a cinco de octubre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 2 de 2010, seguidos en el Juzgado de Violencia sobe la Mujer n.º 1 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Alfonso , representado por la procuradora D.ª Mónica Fernández Herrera y asistido por la letrada D.ª Inmaculada Vera Sánchez. Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María José Rossiñol Rodero, y la denunciante apelada D.ª Luz , representada por el procurador D. Emilio Gallego Rufino y asistida por la letrada D.ª Francisca Gómez Reina.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

Son hechos probados que la Sra. Luz y su marido se encuentran casados [ sic ] y que el pasado día 8 de octubre su marido llegó a casa y le dijo que era una puta y se estaba follando a alguien.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Debo condenar y condeno a D. Alfonso como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones anteriormente definida a la pena de localización permanente durante 4 días y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y consiguiente aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la denunciante apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 29 de julio de 2011, quedando el recurso desde el siguiente día 3 de agosto pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, exclusivamente en cuanto reflejan la existencia del vínculo matrimonial entre denunciante y denunciado y de una riña verbal entre ambos el día de autos.

SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que la presente causa permaneció paralizada, sin practicarse en ella actividad procesal significativa, desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el 7 de julio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de analizar las alegaciones vertidas por la defensa del apelante en el escrito de interposición de su recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5º del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento (artículo 666-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, (que mal podía hacerlo cuando en la fecha de presentación de su recurso no se había producido, como veremos, la paralización determinante de la prescripción) debe, en su caso, apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

En efecto, a la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal -a modo de elemento negativo del tipo o condición objetiva de punibilidad-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad la concurrencia de los requisitos que la definen -es decir: paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 ( sic ) y 421/2004, de 30 de marzo .

Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 63/2005, de 14 de marzo , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde. Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia que

La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi , así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos

no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, ha venido a ser reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero . En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como

autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; [de donde] se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem , que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica [...] una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley [citas omitidas].

SEGUNDO.- Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en el juicio de faltas el 24 de marzo de 2010 , el recurso de apelación presentado por la defensa de oficio designada ad hoc al denunciado fue admitido a trámite por providencia de 25 de septiembre siguiente y estaba ya impugnado por el Ministerio Fiscal el 13 de octubre del mismo año; pero a partir de esta fecha el proceso sufre una paralización total en la práctica, derivada inicialmente de la dificultad para localizar a la letrada que había asistido en juicio a la denunciante. Así, por diligencia de 7 de diciembre de 2010 se hace constar

Que consta devuelta la notificación a la letrada de la actora, para su oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, se intenta en el día de hoy contactar con la letrada [...] no siendo posible tal comunicación telefónica con la misma, por lo que se procede a su remisión por correo nuevamente.

No consta en autos la devolución por el servicio de correos del acuse de recibo correspondiente a ese nuevo intento de notificación a la parte denunciante, lo que puede hacer dudar de que llegara a enviarse efectivamente; pero en todo caso se extiende una nueva diligencia, ya el 1 de abril de 2011, en la que ahora se hace constar

Que no consta notificada la resolución anterior a la letrada de la denunciante, e intentada [ sic ] en reiteradas ocasiones ponerse en contacto telefónico con la Sra. Luz por este Juzgado, a fin de que manifieste si continúa con la asistencia jurídica de la letrada que tenía nombrada o ha instado un nuevo nombramiento, no siendo posible lo anterior.

A continuación, figuran en los autos dos oficios de los Colegios de Abogados y de Procuradores relativos a la designación provisional, efectuada el 3 de mayo de 2011, de sendos profesionales del turno de oficio especializado en violencia de género para la representación y defensa de la denunciante; a lo que por diligencia de 10 de junio siguiente se acuerda estar "a la espera de la recepción del escrito de personación". Tal escrito de personación se presenta el 7 de julio de 2011 y por providencia del siguiente día 20 se acuerda tener por personados a procurador y abogada y dar traslado a los mismos del recurso de apelación del denunciado; presentándose el escrito de impugnación el 28 de julio.

Así las cosas, a tal presupuesto de hecho debe venir en aplicación la inconcusa doctrina jurisprudencial a cuyo tenor la sólo tienen eficacia interruptora de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las resoluciones sin contenido sustancial no alteran el estado de paralización de la causa y no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción. En este sentido, sólo en los últimos años, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 , 932/2000, de 29 de mayo , y 1097/2004 , de 7 de septiembre, con las que en ellas se citan.

La doctrina expuesta sobre la irrelevancia a efectos prescriptivos de los actos procesales superfluos, reiterativos, formularios o de mera constancia de la paralización de la causa es claramente aplicable a las diligencias de 7 de diciembre de 2010 y de 1 de abril y 10 de junio de 2011. Ante todo, el hecho de que la legislación reconozca a las mujeres supuestamente víctimas de violencia de género el derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos relacionados con ese ámbito (artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004 ) no alcanza a convertir ese derecho a la asistencia jurídica gratuita, que la supuesta víctima puede ejercer o no, en una exigencia estructural del proceso penal, al modo que sucede respecto al imputado en el procedimiento por delitos; y menos cuando se trata de un tipo de proceso, como el juicio de faltas, en el que la intervención de abogado y procurador no es preceptiva y no existen requisitos específicos de postulación, ni siquiera para la segunda instancia.

En segundo lugar, aunque la sedicente víctima contara con la asistencia de una abogada en el acto del juicio, tal profesional ejercía solo la defensa de aquella pero no podía ostentar su representación, que tampoco le había sido otorgada específicamente por la interesada; de modo que puede ser comprensible, por razones puramente prácticas, que el traslado del recurso intentara entenderse directamente con la abogada que asistió a juicio, pero ya no resulta de recibo que, ante lo infructuoso del acto de comunicación así intentado, se perdiera el tiempo en reiterarlo o en comunicaciones telefónicas con la denunciante, en vez de dar traslado personalmente del recurso a esta, como tal parte dotada de postulación por sí misma, sin perjuicio de que fuera la interesada quien solicitara entonces la designación de un nuevo abogado, y en su caso procurador, del turno de oficio.

Por último, si se consideraba indispensable que la denunciante contara con asistencia jurídica gratuita, debió acudirse a la previsión del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , decretando la suspensión del plazo para impugnar el recurso hasta que se produjera la designación provisional de abogado y procurador, suspensión que en todo caso no podría exceder de dos meses desde la presentación de la solicitud.

De este modo, en el mejor de los casos debe reputarse que en la tramitación del recurso de apelación por el órgano de primera instancia existió una ausencia de actividad procesal significativa entre el 7 de diciembre de 2010 (constatación del fracaso de la comunicación dirigida a la abogada) y el 7 de julio de 2010 (presentación efectiva del recurso), plazo que excede con holgura los seis meses; por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización, que en este supuesto parecen imputables a un entendimiento erróneo de las consecuencias procesales del derecho a asistencia jurídica gratuita de la denunciante, pero que, en cualquier caso, no son relevantes a estos efectos (por todas, sentencia de 25 de abril de 1990 , o las ya citadas de 10 de febrero y 20 de septiembre de 1993 ).

TERCERO.- Acaso convenga precisar, por otra parte, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena".

En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

CUARTO.- En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, dictar una sentencia absolutoria por prescripción de la falta imputada, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Herrera, en nombre del denunciado D. Alfonso , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Sevilla , en autos de juicio de faltas número 2 de dicho año, y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo revocar y revoco íntegramente dicha sentencia.

Y en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente al denunciado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.