Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 185/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100447
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 185/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 180/2011
Fecha sentencia recurrida: 02/02/2012
SENTENCIA NÚM. 474/2012
Magistrados/das:
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Patricia Martínez Madero
Dª Bibiana Segura Cros
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 185/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en fecha 2 de febrero de 2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 180/2011. Han sido partes Jose Miguel , representado por la Procuradora Alicia Barbany Cairo, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, trece de septiembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de un delito de lesiones en el ambito familiar a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , prohibicion por 1 año y 1 día años del derecho a la tenencia y porte de armas , prohibicion de acercamiento a menos de 1000 metros del lugar donde se encuentre Sacramento y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 1 año y 6 meses , y abono en costas
ABSUELVO a Jose Miguel del delito de amenazas que le habia sido imputado con declaracion de costas de oficio
Mantengase las medidas cautelares dictadas a lo largo del presente procedimiento en tanto no sea firme la presente Resolución ".
En dicha resolución se declara probado que " En fecha 24 de marzo de 2011 , sobre las 19,00 horas el acsuado acudió a la CALLE000 num NUM000 , inmueble en el que radica el domicilio de su ex esposa Sacramento y comenzó a llamar por el interfono , momento en el que llegó al lugar la Sra Sacramento y le preguntó que que hacía . En ese instante , el acsuado con a'nimo de atentar contra la integridad fisica de su ex esposa , la golpeó con el puño en el ojo derecho y la empujó .
Como consecuencia de estos hechos la perjudicada ha sufrido lesiones las cuales han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa , tardando en curar dos días no impeditivos . La perjudicada no reclama ."
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, ya que la actual pareja de ella no fue testigo directo de los hechos, y el vecino que dice haberlos visto por el video portero se desconoce en qué condiciones pudo presenciar los hechos, y los informes médicos existentes no constatan lesión alguna. Señala el recurrente que se ha condenado al acusado por la causación de unas lesiones inexistentes, por lo que no concurren los presupuestos del artículo 153 del Código Penal . En segundo lugar sostiene que los hechos en su caso integrarían una falta y no un delito, atendido el tiempo transcurrido desde el cese de su relación, alegando la falta de ánimo por parte del acusado de discriminar o subyugar a la denunciante. En tercer lugar alega la desproporción de la pena al haberse impuesto pena de prisión, e interesa la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En cuarto lugar plantea la aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio por el trastorno adaptativo de la personalidad con sintomatología depresiva que el acusado presentaba en la fecha de los hechos, y en quinto lugar plantea la eximente de embriaguez, alegando que la misma era plena y fortuita ya que el acusado por su enfermedad psíquica no podía evitar la ingesta de alcohol. Y por todo lo expuesto interesa una sentencia absolutoria para el mismo.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación son plurales y han de ser objeto de tratamiento diferenciado. En primer lugar se alega la insuficiencia probatoria, sin embargo en realidad lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en la instancia. A estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el plenario, a través del visionado del CD de grabación del juicio, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria efectuada, por cuanto el relato de lo acontecido efectuado por la Sra. Sacramento viene corroborado por dos testigos, uno de ellos su pareja sentimental, sin que ello permita per se cuestionar la fiabilidad de su testimonio; y otro un vecino de la finca que carece de vinculación alguna con las partes. Cierto es que en el parte médico obrante al folio 51 se descarta patología ocular urgente en el ojo derecho, pero si consta que se prescribió tratamiento antiinflamatorio (ibuprofeno). No aprecia el Tribunal en consecuencia ni la insuficiencia probatoria alegada ni error alguno en la valoración de la prueba de cargo desplegada. Tampoco la aparente contradicción entre la ausencia de lesión y los dos días de curación fijados por la Médico Forense en su informe de fecha 26 de marzo de 2011 tiene la relevancia pretendida, ya que el artículo 153.1 del Código Penal sanciona también el maltrato de obra que no causa lesión.
Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación ya que la redacción del artículo 153.1 del Código Penal abarca no sólo a la esposa o quién mantiene análoga relación sino también a quienes lo fueron, sin discriminar período temporal alguno al efecto, de modo que la condición de ex pareja determina la subsunción en dicho tipo penal, con independencia de que hayan transcurrido ya ocho años desde que cesó su relación. Por otro lado yerra el recurrente cuando argumenta que el artículo 153.1 exige que la acusación pruebe que la agresión o el maltrato se ha producido en un contexto de dominación machista. Al contrario la reforma legislativa pretendía hacer frente al grave problema de la violencia de género, y probada la agresión o el maltrato y la condición de pareja o ex pareja, como en el caso de autos, entra en juego el referido precepto legal. Es la jurisprudencia la que ha excluido su aplicación en aquellos supuestos de pelea mutua, cuestión de hecho cuya prueba corresponde a la defensa, que en este caso no ha desplegado actividad probatoria alguna en este sentido.
En cuanto a la tercera cuestión planteada, el juzgador aprecia la atenuante de embriaguez, que cita en la fundamentación aun cuando no la recoja en el fallo, e impone la pena de prisión en su extensión mínima. La defensa en el plenario elevó a definitivo su escrito de calificación en el que se planteaba calificación alternativa pero no se interesaba la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que tampoco en el interrogatorio al acusado recabara su consentimiento a los mismos. Como es sabido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse sin el consentimiento del penado, tal como recoge el artículo 49 del Código Penal , y ese consentimiento lógicamente ha de entenderse previo a la imposición de la pena. En el trámite de la última palabra, en la segunda sesión de juicio, tampoco Jose Miguel expresó tal consentimiento. No procede en consecuencia modificar la pena de prisión impuesta.
La cuarta y quinta cuestión relativas a la apreciación respectiva del trastorno mental transitorio y de la embriaguez como eximentes no pueden tener acogida en esta alzada. En primer lugar y por lo que respecta al trastorno mental transitorio sólo la documental obrante a los folios 149 a 152, relativa a la patología depresiva del acusado sustenta dicha pretensión. Sin embargo el psiquiatra, Sr. Pascual cuya incomparecencia determinó la suspensión del juicio en la primera convocatoria, tampoco compareció a la continuación, por lo que entiende el Tribunal que el trastorno mental transitorio argumentado no ha sido en modo alguno acreditado, con la intensidad pretendida ya que la apreciación del mismo como eximente requiere que se acredite que el acusado tenía anuladas sus capacidades volitivas e intelectivas.
En relación a la embriaguez, el acusado reconoce y así consta en el atestado policial, que había ingerido alcohol una media hora antes, sin embargo él mismo reconoce que no le pareció ir demasiado afectado por el mismo, lo que contradice radicalmente los postulados de la defensa. Recordar a efectos ilustrativos lo recogido por la STS de fecha S 6-7-2010, nº 625/2010, rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º: "... Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 . a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ). c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. En el caso presente la sentencia de instancia no obstante no recoger en los hechos probados referencia alguna a la ingestión de bebidas alcohólicas por el recurrente y a su incidencia en la capacidad de culpabilidad, estima concurrente la atenuante analógica de embriaguez, art. 231.6 CP en base al testimonio prestado en la causa, empezando por el de la propia víctima y siguiendo por los testigos que le vieron en el bar bebiendo, pero entiende no acreditada una merma de las facultades intelectivas y/o volitivas severa o sustancial más allá de la apreciación de la atenuante analógica....".
En consecuencia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Miguel y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 2 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona .
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, al haberse desestimado sus pretensiones.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Miguel y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 2 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona .
Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
