Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1088/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/011880
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1088/2012 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 392/2012
Contra / Noren aurka: Fermín
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU
SENTENCIA Nº 474/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1088/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 392/12 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Bergara, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Fermín , con DNI: NUM002 , nacido en Ezkio (Gipuzkoa) el día NUM003 /1963, hijo de Vicente y de María Concepción, representado por la Procuradora Sra. Ruíz de Arbulo y defendido por el Letrado Sr. Santamaría Trecu, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Tomás Calvete.
Ha sido ponente en esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, junto al acusado Fermín y el letrado de éste Sr. Santamaría Trecu, formulan de conformidad las siguientes conclusiones provisionales:
Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño y de notoria importancia, de los arts. 368.1 y 369.1-5º del C.P .
Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el inculpado ( art. 27 y 28 del CP ).
Concurre en el imputado la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal del art. 21.2º en relación con la circunstancia 1ª del mismo art. y con lo dispuesto en el art. 20.2º, todo del CP . de haber actuado a causa de su muy grave adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y a la circunstancia agravante de reicidencia del art. 22.8º del mismo cuerpo legal .
Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS de prisión, multa de 22.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y procede la imposición de las costas del procedimiento.
Comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del C.P ., así como también de los 750 euros, balanza y demás material ocupado para la venta al por menor de la droga tóxica aprehendida.
SEGUNDO.-En el acto de la vista oral celebrada el día 28 de noviembre de 2012, el Ministerio Fiscal, al igual que el Letrado de la defensa, así como el propio acusado, se ratificaron en el escrito de fecha 20 de junio de 2012.
CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Fruto de las investigaciones practicadas y seguimientos realizados al acusado Fermín , cuando sobre las 7.55 horas del día 21 de julio de 2010 salía de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , de los localidad de Zumarraga, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesionales NUM006 , NUM007 y NUM008 , procedieron a la detención del ahora acusado, halando en la bolsa de papel que portada 979,90 gramos de anfetamina con una riqueza del 12,58% expresado en base; en el registro del turismo Audi A 4 matrícula ....FFF en el que iba a introducir, en el interior de la guantera del mismo, 750 euros en efectivo, 4,48 gramos de anfetamina con una riqueza del 4,68% expresado en base, 3,94 gramos de cocaína con una riqueza del 13,92% expresado en base y 0,67 gramos de anfetamina con una riqueza del 9,49% expresado en base.
A continuación, sobre las 12.45 horas del mismo día 21 de julio de 2010, se procedió también al registro del domicilio antes mencionado, hallando 393,90 gramos de anfetamina con una riqueza del 9,89% expresado en base, 2,56 gramos de anfetamina con una riqueza del 5,57% expresado en base, 0,45 gramos de cocaína con una riqueza del 12,53% expresado en base, una balanza de precisión y siete bolsas de plástico para venta al por menos de la droga tóxica aprehendida.
La antedicha sustancia psicotrópica y estupefaciente intervenida al acusado, la poseía para destinarla a la venta ilícita con el fin de lucrarse con su comercio, siendo su valor en dicho mercado ilegal de 28.151,15 euros según tasación efectuada por la Brigada Provincial de la Policía Judicial.
El acusado realizó los hechos acabados de narrar como consecuencia de su muy grave adicción desde temprana edad a sustancias estupefacientes y psicotrópicas que limitaban en gran medida sus capacidades volitivas e intelectivas, en un estado similar a una intoxicación semiplena por el constante y prolongado consumo de las mismas.
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.e) del Convenio sobre sustancias Psicotrópicas de 1971, estando incluida en la Lista II anexa al mismo.
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente de conformidad con el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el art. 1.j) de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la Lista I anexa a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad de la acusada, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Fermín , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño y de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1 º y 369.1-5ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante muy cualificada de la responsabilidad criminal del art. 21.2º, en relación con la circunstancia 1ª del mismo art. y con lo dispuesto en el art. 20.2º, del C.P ., y a la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo texto legal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 22.000 eurose inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
