Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 39/2012 de 30 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 474/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100466
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00474/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo:213100
N.I.G.:36038 37 2 2012 0500123
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000037 /2011
RECURRENTE: Secundino
Procurador/a: MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 474/12
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
==========================================================
En VIGO, a treinta de Noviembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, en representación de Secundino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000037 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17-10-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Secundino , como autor de un delito del artículo 298.1 del código penal , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4-6-2012.
Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Por sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 , se condenó a D. Secundino como autor de un delito del art. 298.1 del CP (receptación), concurriendo la circunstancia agravante del art. 22.8 del CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, con imposición de las costas procesales.
Conforme resulta de los 'Hechos Probados' contenidos en dicha resolución judicial, sobre las 17:30 horas del día 21 de septiembre de 2011, una persona desconocida rompió la cerradura de una vitrina en el establecimiento 'Cash Converters', llevándose de su interior un ordenador portátil valorado en 79,80 euros, que fue recuperado por su dueño, que no reclama. Sobre las 18:30 horas de ese mismo día, D. Secundino se presentó en dicho establecimiento para vender el ordenador robado, lo que no logró al ser éste reconocido por su dueño.
Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Secundino interpuso recurso de apelación, presentando escrito de oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Alega el apelante vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba de cargo suficiente, dado que no hay prueba objetiva que permita sostener su condena. No se probó el robo, requisito básico para poder condenar por un delito de receptación. La condena se basa en su declaración, pero al margen de que pueda ser o no ser creída, lo cierto es que no se ha acreditado: 1º) que el ordenador fuese sustraído, más allá de la manifestación del empleado de la tienda. 2º) ni se probó que hubiese 'fuerza en las cosas', pues no quedó claro que la cerradura se hubiese forzado, ya que cuando se le pregunta al testigo si estaba cerrada la vitrina, dice que supone que sí, pero no lo sabe ya que hay otros empleados. Al no constar la fuerza en las cosas, y al ser el ordenador de valor inferior a los 400 euros, no sería delito, sino una falta, y no cabría la condena por receptación, al faltar en tal supuesto la nota de habitualidad.
TERCERO.-Considera el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución . Al efecto señala, en términos generales, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2009 : 'Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos, lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.'
En el presente caso, como posteriormente analizaremos, hay prueba de cargo suficiente, obtenida conforme a Derecho, para que decaiga la presunción de inocencia invocada.
CUARTO.-En rigor, lo que suscita el recurrente es que ha mediado error en la valoración de la prueba. Es doctrina consolidada en cuanto a la valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002 , señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el supuesto que nos ocupa, la valoración efectuada por la Juzgadora a quo es correcta y lógica, como a continuación se comprueba.
QUINTO.-Dado que el recurrente hace alusión a los requisitos del delito de receptación, cabe traer a colación la Sentencia del TS de 12 de junio de 2012 que señala: 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado , ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente .
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, comola irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro , la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura . Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'
SEXTO.-De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se comprueba que en este caso se cumplen los requisitos del tipo penal contemplado en el art. 298.1 del CP :
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio . Aunque se desconoce la persona que rompió la cerradura de la vitrina en cuyo interior se encontraba el ordenador que posteriormente D. Secundino fue a vender, una vez realizadas las comprobaciones necesarias por el responsable del establecimiento, quedó acreditado que dicho ordenador era el que había sido robado en esa misma tienda una hora antes.
b) ausencia de participación en él del acusado. No se ha logrado demostrar que fuese el recurrente quien forzó la puerta de la vitrina, por lo cual no existe constancia de su posible participación en el mencionado hecho delictivo.
c) conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente . La conducta, declaraciones e incoherencias en que incurre el apelante, evidencian que era pleno conocedor de que el objeto que intentaba vender en el establecimiento 'Cash Converters' era de ilícita procedencia.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte. El recurrente perseguía vender el ordenador, y así conseguir dinero, ya fuese para compartir la ganancia con otra persona, ya para su exclusivo beneficio.
e) ánimo de lucro. La venta del ordenador tenía como finalidad lograr un enriquecimiento económico.
SÉPTIMO.-Partiendo de la anterior base jurídica, se llega a la misma convicción que la juzgadora a quo: la comisión del delito de receptación por el recurrente. En este caso, los medios probatorios de carácter indiciario proporcionan una serie de datos que llevan a tal conclusión. El apelante ofrece una versión de los hechos que resulta totalmente inverosímil, al tiempo que incurre en notables incoherencias y contradicciones.
Dice que salió a dar una vuelta, y que se encontró 'por casualidad' en la calle con un conocido de prisión, al cual llevaba sin ver desde hacía aproximadamente unos tres meses. Insiste en que se lo encontró sin más en la calle Urzáiz, uno subía y otro bajaba. Ese 'conocido', del que se niega a dar su nombre y demás datos para su identificación, le debía dinero, aunque no especifica el importe al que ascendía la cantidad adeudada. Dicho sujeto llevaba en la mano un ordenador portátil, se lo dio a D. Secundino , mientras le decía 'toma para ti', y se marchó corriendo. El recurrente entendió que se lo entregaba en pago de lo que le debía, de modo que pensó en ir a venderlo, dado que no quería para nada un ordenador, y se dirigió al establecimiento 'Cash Converters', donde un empleado le dijo que sí se lo compraban, pero que le faltaba el cargador, iba a buscar uno que se le adaptara, y que esperase allí. Manifiesta que había mucha gente, y se fue a fumar un cigarrillo a la puerta, y como al lado hay una tienda de ortopedia, y él tiene una discapacidad física, se puso a curiosear por esa tienda. Al poco tiempo vino la policía y lo detuvo en la ortopedia.
Por tanto, dos simples conocidos que durante meses no se ven, ni saben cuando van a verse, un determinado día se encuentran por puro azar en la calle, y el que le debe dinero al otro, que ignora que se va a encontrar con ese amigo al que le debe dinero, lleva por casualidad justo ese día y en ese preciso instante un ordenador portátil en la mano. Sin mediar una previa conversación, ni tampoco mayor explicación, se lo entrega a D. Secundino , diciéndole que es para él, por lo que éste deduce o intuye que se lo da en pago de lo que ese 'conocido no identificado' le debe. El acusado, inmediatamente, sin más dilaciones, ni vacilación alguna sobre la posible procedencia o titularidad de ese objeto, lo lleva a vender a un establecimiento, donde de nuevo 'por casualidad' hacía una hora que ese mismo ordenador había sido robado de la vitrina donde estaba depositado. Un empleado de 'Cash Converters' le dice que espere allí, pero en vez de permanecer dentro del local, sale al exterior, vuelve a entrar, y vuelve a salir, dirigiéndose al interior de una tienda de ortopedia, donde, finalmente, le localiza la policía.
Cuando le interroga su letrado, D. Secundino responde que un empleado le dijo que le compraban el ordenador pero como le faltaba el cargador, iba a buscar uno: 'sí, espera ahí', y que el otro empleado le dijo que 'no, porque ese era robado de allí al lado'. Sin embargo, inmediatamente después, a preguntas de la Juzgadora a quo, sobre si sabía que era robado, el acusado se desdice, y porfía en que no dijo lo que dijo a presencia de la Sra Jueza, quedando de ello constancia en la grabación audiovisual del acto del juicio oral.
Aparte de lo anterior, cabe destacar que la conducta observada por el acusado evidencia que tenía pleno conocimiento del origen ilícito del objeto que su 'conocido-deudor' le proporcionó. De creer D. Secundino que su 'conocido' era el dueño del ordenador, e ignorar que dicho objeto era robado, ¿por qué no esperó dentro del local como le habían dicho? ¿Por qué salió, entró, y finalmente se marchó del local? La explicación de ese proceder es clara: desconfiaba que los empleados del local ya hubiesen avisado a la policía, y salió una primera vez para vigilar por si los agentes policiales llegaban. No estaba tranquilo, razón por la cual se escondió en una tienda cercana para observar lo que pasaba, y, si venían los policías, no lo encontrasen en el local donde había intentado vender el ordenador.
OCTAVO.-Según declaró el responsable del establecimiento 'Cash Converters' (Sr. Hilario ), una clienta advirtió al personal de dicho local que un individuo había dado un fuerte golpe en la vitrina de un armario expositor y se había llevado un ordenador, comprobando dicho personal que, efectivamente, así era. Pese a las cámaras de seguridad, únicamente se veía salir al individuo de espalda, sin poder verle la cara. Al cabo de una hora el acusado lo intentó vender en esa misma tienda. Los empleados se percataron de que podía ser el robado, de modo que mientras Don. Hilario comprobaba que era el mismo ordenador, un empleado le dijo a D. Secundino que faltaba el cargador, que iba a buscar uno para poder comprárselo, y que esperase allí. Pero el acusado salió, volvió a entrar, y volvió a salir, introduciéndose en una ortopedia que está al lado. Afirma Don. Hilario : 'La vitrina estaba sin el bombín que cierra las dos hojas de la misma. El bombín no se encontró, desapareció. Para quitar el bombín tuvo que forzarlo, pues con la mano el bombín no sale, ya que necesita una llave para poder abrir.'
Siendo así, no estamos ante un hurto, sino ante un robo. Únicamente rompiendo o forzando el bombín, éste pudo abrir, ya que simplemente manipulándolo no se conseguía, dado que sólo abría mediante llave.
En definitiva, se cumplen los requisitos exigidos para el delito de receptación.
NOVENO.- En consecuencia, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , y a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECR , no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del citado recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , en autos de Juicio Rápido nº 37/2011, por lo que confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

