Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 474/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 176/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 474/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100461


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2.012.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 164/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D.ª Trinidad , y siendo parte apelada D.ª María Milagros , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 28 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Dª. Trinidad , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a una multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros, sumando el total de la multa impuesta ciento veinte euros (120?). Todo ello, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Dª. Trinidad a que indemnice a Dª. María Milagros en concepto de responsabilidad civil a por las lesiones sufridas por éste con la cantidad de setecientos un euros, con cuarenta y cinco céntimos de euro.

El condenado deberá satisfacer las costas del proceso' .

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. El día 31 de Marzo de 2011, sobre las 12.00 horas, cuando María Milagros estaba en casa de su abuela, sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad, entró Trinidad , iniciándose una discusión entre ellas por algo que había sucedido en una tienda relacionado con la madre de María Milagros , y, cuando María Milagros quería coger a su hijo y llamar a su novio, Trinidad , pasando de las palabras a los hechos, de manera consciente y voluntaria, y, con intención de causar un menoscabo físico, agarró fuertemente de los hombros y zarandeó a María Milagros , causándole unas contracturas en las vértebras y el abdomen que requirieron una primera asistencia facultativa y 15 días de curación de los cuales 10 fueron impeditivos.

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 176/2012 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en primer lugar en quebrantamiento de forma, y por otra parte en error en la apreciación de la prueba, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega en primer lugar quebrantamiento de forma apoyado en la no concesión a la apelante por el órgano de instancia de la oportunidad de ser asistida por Letrado de oficio, entendiendo que tal omisión le generó una efectiva indefensión al no poder formular preguntas a su padre Ignacio sobre el estado de María Milagros el día posterior a los hechos ni haber tenido la ocasión por tanto de solicitar que se recabara judicialmente el historial médico de la misma para desvirtuar las imputaciones formuladas contra ella. Aporta declaración jurada del referido padre de la apelante para demostrar la importancia de tal testimonio, solicitando la celebración de vista en la que se practique nueva declaración a dicho testigo.

No se observa en la resolución apelada el quebrantamiento de forma aducido. Frente a la supuesta negativa o rechazo a la pretensión de la apelante de servirse de Letrado de oficio para su defensa, en las actuaciones tan sólo consta que tras ser citada a juicio de faltas como denunciada, D.ª Trinidad presentó escrito de su puño y letra fechado el día 17 de noviembre de 2011 en el que se limitaba a solicitar la citación a juicio en calidad de testigo de su padre, extremo que se acordó por el órgano judicial.

En cuanto a declaración testifical de D. Ignacio , el mismo depuso a instancia de su hija en el acto de la vista, recogiéndose en la Sentencia apelada que el mismo no apoyó la versión de los hechos ofrecida por la misma al manifestar que no presenció el incidente el día de autos. En cuanto a la declaración jurada en la que refiere que apreció que D.ª María Milagros el día siguientes no presentaba signos de lesión ni se quejaba de dolor alguno, resulta intrascendente ante los informes médicos obrantes en la causa.

SEGUNDO.-

La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

TERCERO.- Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte del acuso de una conducta agresiva con resultado lesivo el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 617.1 del Código Penal .

Como indica la constante jurisprudencia del TS, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones de los diversos testigos para, con apoyo en los dictámentes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, el juzgador de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a las declaraciones prestadas por la denunciante frente a las versiones contradictorias ofrecidas por la denunciada,. Considera que, indubitado el hecho del acometimiento de la denunciada a la denunciante en el seno de una discusión, llegando a zarandearla tras agarrarla fuertemente de los hombros. Tal despliegue agresivo resulta compatible con las lesiones apreciadas en el parte médico de D.ª María Milagros emitido por los Servicios de Urgencias el mismo día de la agresión, lesiones cuya objetividad y plausible mecanismo de producción han sido respaldas por la pericial elaborada por el médico forense. No se refleja, como aduce la parte apelante, un empujón o arrastre a la pared, sino un forcejeo mediante fuerte agarrón y zarandeo que causa contusión en las vertebras y abdomen, de lo que se infiere necesariamente una intención o voluntad de D.ª Trinidad de menoscabar la integridad corporal de D.ª María Milagros que integra el elemento doloso exigido por el tipo de lesiones.

TERCERO.- Por último, ninguna duda ofrece la correcta cuantificación de la responsabilidad civil derivada de aplicar los criterios barematorios a los días de curación de las lesiones y a las secuelas reflejadas en el informe médico forense, extremos no impugnados en el acto del plenario.

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio, desestimando el recurso interpuesto.

En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 , recaída en el Juicio de Faltas 164/2011, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.


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