Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 474/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 332/2012 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 474/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 332/2012
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 253/2010
J. Penal nº 9 MADRID
S E N T E N C I A núm. 474/2013
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, el 8 de Marzo de 2013 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Marcial Polo Rodríguez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Sobre las 13:30 horas del día 04/04/2008, el acusado, Jose Enrique , nacional de Brasil, mayor de edad, sin antecedentes penales, y a fecha de hoy residente legal en España, cuando se encontraba en el intercambiador de Avda. de América de Madrid, mostró a los agentes de la policía nacional que le solicitaron su documentación, una Tarjeta de Extranjero de Régimen Comunitario de España íntegramente falsa, a nombre de Aurelio con Nº NUM000 , y que incorporaba una fotografía del acusado. Este documento fue confeccionado por el propio acusado o por otra u otras personas a su encargo.
Desde la fecha de los hechos hasta el enjuiciamiento han transcurrido casi cuatro años y este retraso no ha sido imputable al acusado y es desproporcionado con la sencillez en la tramitación de la causa'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'CONDENO a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometida por particular, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales.
Procédase al comiso de la documentación incautada y que se le dé el destino legal procedente'.
II.La parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolutoria rebajando la cuantía de la multa a dos euros.
III.El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que figuran en la sentencia que se apelada a los que se añade: La causa, que había estado paralizada durante el periodo comprendido entre el 13-05-10 al 01-02-12, ha sufrido una nueva dilación por la paralización desde el 12-07-12 hasta el 10-10-13.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente Jose Enrique que la cuota de la pena de multa de seis euros impuesta en sentencia es excesiva y que debería ser sustituida por la de dos euros.
El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01 , dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que en el acusado, ni a través de la documentación presentada, ni por sus manifestaciones, ni a través de otros medios probatorios. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a los dos euros que se solicitan. Es más, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.
Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.
Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013 , de 19 de unió, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.
Así pues, debemos confirmar la cuota de seis euros impuesta en la instancia.
SEGUNDO.- Aún cuando no se solicita en el recurso, la Sala considera que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia debe serlo como muy cualificada porque al periodo de paralización que se tuvo en cuenta por al juez 'a quo' parra a preciar la atenuante simple (desde el 13-05-10 en que se recibe en el órgano de enjuiciamiento al 01-02-12 en que se dicta auto señalando fecha para la celebración del juicio) debemos añadir un nuevo periodo y es el comprendido entre el 12-07-12 -se recibe en esta Sección- hasta el 10-10-13 -se dicta providencia señalando fecha para deliberación-.
Al respecto debemos traer a colación la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro mesesde dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Ello necesariamente ha de tener su repercusión en la pena a imponer por el delito de falsedad que ha de rebajarse un grado. Así, imponemos a Jose Enrique la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 8 de marzo de 2012, resolución que se REVOCAen el siguiente sentido:
Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada;
Imponemos a Jose Enrique la pena de tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena cada y multa de tres mesescon cuota diaria de seis eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
