Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 452/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 452/13BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 106/13
Juzgado de lo Penal num 4 Sabadell
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer
Dª . Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril del dos mil catorce
S E N T E N C I A 474/14
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 452/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Juicio Rápido por Delito nº 106/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas continuadas en el ámbito familiar siendo parte apelante Nicolasa asistida del Letrado Sra. Ortuño Blanch y parte apelada el Sr. Camilo defendido por el Letrado Sr. Sanchez Casals y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Octubre del 2013 se dictó Sentencia en la cual se absolvía al acusado del delito por el que venia imputado.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Nicolasa en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra condenatoria para el acusado en los términos interesados en su día.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS.-Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la acusadora particular el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de amenazas continuadas y en consecuencia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', petición a la que adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto uno y otro miembro de la pareja, y ante la ausencia de testigos presenciales directos de los hechos acaecidos el 30 de Abril del 2013, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
SEGUNDO.-No obstante, si bien poniendo en relación por una lado la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos ( art 790,3º LECr ) , y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, lo que no sucede en el caso enjuiciado respecto de los hechos enjuiciados referidos a fechas de 7 de Noviembre del 2011 y a las 17,32h del dia 30 de Abril del 2013.
En relación a ambos supuestos objeto de recurso debemos distinguir entre uno y otro. Y asi y en relación a los de fecha de 30 de Abril del 2013 , procede señalar que la conducta tipificada en el art. 171.4º requiere como substrato fáctico amenazar levemente y por ello puede entenderse que coincide con la castigada igualmente en el art. 620 del Código Penal si no se hubiera cometido contra alguno de los sujetos pasivos que en aquél precepto se enumeran. Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169 , y entre sus notas se encuentran que es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión y que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo . En el caso enjuiciado no se determina el mal concreto, futuro y posible con que se dice intimidada la denunciante, y no puede deducirse tampoco de la literalidad de las frases que se imputan a Camilo . El hecho de que la denunciante hubiera iniciado una nueva relación y que no obstante hubiera mantenido ocasional relación secxual con el acusado no permiten suponer que se anunció un mal concreto. En consecuencia, puede calificar carentes de concreción las expresiones del acusado en cuanto al mal que se anuncia y cargadas de ambigüedad que no exteriorizan la amenaza de un mal determinado; y por ello, no puede criminalizarse indebidamente una concreta expresión que, por las circunstancias en que se produjo y por la ausencia de las notas que caracterizan el ilícito, carece de relevancia en el ámbito de las infracciones tipificadas en el Código Penal, debiéndose en consecuencia desestimar el motivo del recurso de apelación respecto de dicho hecho .
TERCERO.-Y en cuanto a los referidos a fecha de 7 de Noviembre del 2011, debemos señalar que en la doctrina predomina la consideración de las amenazas como casos de peligro abstracto, mientras que en la jurisprudencia ha habido en verdad cierta discrepancia al respecto. Así en SSTS , 9-10-84 , 18-11-94 , citadas en la obra Delito de amenazas, del Magistrado del Río Fernández, del Plan Estatal de Formación, jornadas celebradas en Madrid del 11 al 13-3-96, se inclinan, según dicho autor, a considerar como 'remate final de la figura jurídica... que el anuncio hecho sea objetivamente capaz de amedrentar, de constreñir o de atemorizar'. Pero también se expone que hay sentencias que se salen de esa uniformidad y plantean el carácter abstracto de la infracción, pronunciándose en sentido contrario, así STS. 30-4-76 'basta la producción de peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, puede producir la comunicación del mal en la persona amenazada', parecer que se reitera en SSTS de 18-9-86 , 23-11-89 y 16-7-93 , por tanto es suficiente como dice esta última sentencia que 'objetivamente sea idónea, no siendo indispensable que el sujeto destinatario 'sienta' la presión de la amenaza'. En realidad no es necesario en este caso que se juzga objetivar absolutamente las frases empleadas por el acusado, ya que evidentemente, se dio el componente subjetivo de riesgo para el apelante al que fueron dirigidas incidiendo en la perturbación anímica del mismo, no solo por la propia formulación de la denuncia y luego acusación, y aun cuando no formulara en aquel momento la correspondiente denuncia por las causas que explicito en el acto del plenario,, lo cierto es que si bien, de ello cabria inferir que no tuvo miedo en el fondo al apelante, no creyéndose las expresiones, la denuncia supone que estimo al denunciado 'peligroso' por tanto, es evidente que produjo cierto efecto de temor en la victima , consumandose el tipo, que es, como se sabe, de comisión anticipada, al ser infracciones de simple actividad, de mera expresión, en lo que coinciden, por lo general, temporalmente la manifestación de voluntad y el resultado, fuera de los casos epistolares o por mandatario verbal.
En conclusión no puede admitirse la tesis de la Juez de instancia que señala que, al no haberse provocado temor en la presunta víctima, no se dan todos los requisitos del tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal . Y no puede prosperar no ya porque no sea un hecho probado el gran temor que las amenazas proferidas por el acusado causaron en su pareja, sino porque, a diferencia por ejemplo de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación. Así lo entiende el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., SSTS de 23 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1990 , que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue , de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.
CUARTO.-Dichos hechos referidos en el Fundamento anterior aparecen como legalmente constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171,4º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de la que aparece como autor responsable el acusado Camilo , al que procede imponer la pena de SEIS MESES DE PRISION , accesorias, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DIA y prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 500 metros a Nicolasa a su domicilio y a cualquier lugar en el que se encuentre por un periodo superior en UN AÑO a la pena de prision impuesta. Costas, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha de 4 de Octubre del 2013 en el Juicio Rápido por Delito número 106/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución; y CONDENAMOSa Camilo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171,4º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, al que procede imponer la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesorias, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DIAy prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 500 metros a Nicolasa a su domicilio y a cualquier lugar en el que se encuentre por un periodo superior en UN AÑO Y SEIS MESES. Costas, incluidas las de la acusación particular. Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 07.06.14
