Sentencia Penal Nº 474/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 100/2014-J

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 468/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cornellá DE Llobregat.

SENTENCIA nº /2014.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 100/2014-J, Juicio de Faltas núm. 468/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat, seguido por una posible falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código Penal , en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Petra , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, como apelado, don Cosme .

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de febrero de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cornellá de Llobregat dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 468/2013 cuyo fallo establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Petra como autora responsable de una falta de contra las obligaciones familiares, ya definida, a la pena de un mes multa a razón de 5 euros la cuota diaria. Con imposición de las costas del presente juicio'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Petra . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 7 del corriente mesl. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente articula dos motivos de impugnación que van a ser resueltos por separado. En primer lugar censura que ha sido condenada por los mismos hechos anteriormente en otro juicio de faltas en Sant Feliu de Llobregat y por ello apunta la recurrente existencia de la' cosa juzgada 'y pide la nulidad de la resolución. Después alega que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia y se ha aplicado indebidamente el artículo 618.2 del Código Penal , con infracción del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba.

La recurrente anuncia en el motivo diversas censuras de diferente naturaleza y al igual que lo hace en el desarrollo del mismo. La Sala tratará de desmenuzar cada una de los motivos impugnatorios identificados y resolverlos separadamente.

Para la resolución del motivo de apelación ( íntimamente relacionado con la infracción derecho a la presunción de inocencia)se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

Pues bien, basta con ver la resolución adjunta al recurso del Juzgado de Instrucción 2 de Sant Feliu de Llobregat para que el motivo impugnatorio concerniente a la ' cosa juzgada ' decaiga, pues los hechos enjuiciados tal y como postula la juzgadora de instancia y el propio recurrente, pese a ser cercanos en el tiempo son otros.

Respecto a la supest infracción del derecho a la presunción de inocencia, es de ver en la resolución que existe prueba de cargo ( testificales de denunciante y denunciada y documental consistente en la resolución presuntamente infringida ) y obtenida lícitamente y siendo racionalmente valorada, pues la Sala no atisba en el discurso valorativo manifestado en la resolución recurrida ningún signo de arbitrariedad, irracionalidad o capricho.

Lo mismo sucede con la supuesta valoración errónea de las pruebas de naturaleza personal ( testificales ) cuya inmediación no posee esta Sala. La juzgadora lleva a configurar los hechos probados atendiendo a dichas testificales, alzaprimando el reconocimiento de la denunciada del hecho de no entrega de la niña en fecha 31 de julio y 2 de agosto de 2013, sin que de la sentencia civil aportada como documental se desprenda con literosuficiencia un manifeisto error valorativo en la juzgadora, a salvo de las manifestaciones parciales e legítimamente interesadas que hace la recurrente sobre la interpretación y aplicación de la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 obrante a los folios 7 a 12.

Respecto a la aplicación indebida del tipo del 618.2 del Código Penal, redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, dicho tipo establece que 'el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.' La Exposición de motivos de la referida ley orgánica se refiere a esta modificación diciendo que introduce una previsión para aquellas conductas de 'ínfima gravedad'. Ahora bien, esta mención no debe entenderse como indicativa de un propósito del legislador de sancionar cualquier tipo de incumplimiento de una resolución judicial reguladora de procesos matrimoniales o de filiación. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario y sancionador, obliga al intérprete ponderar la naturaleza del incumplimiento y su efecto pernicioso en la ejecución de la resolución, y no desde una perspectiva abstracta, sino desde la concreta circunstancia del caso y de los implicados, para a continuación decidir si, al margen de apreciarse un incumplimiento, éste ha supuesto un perjuicio significativo para las partes afectadas y además ha sido consecuencia de una conducta deliberada y plenamente conocedora de la infracción. Una interpretación estrictamente literal, expansiva, de la norma daría lugar a la punición de acciones de mínima relevancia (simples retrasos, inasistencias aisladas), generando conflictos suplementarios poco conciliables con el clima de entendimiento que debería presidir unas relaciones en las que la comunicación y la flexibilidad son altamente deseables, además de suponer un impropio traslado a la jurisdicción penal de buena parte de la ejecución de resoluciones en materia matrimonial, filiación o alimentos.

También desde esta nueva perspectiva, respetando los hechos declarados probados por mor de la doctrina expresada en el apartado anterior, no cabe sino confirmar la resolución de instancia. La juzgadora declara probados no uno sino dos incumplimientos sucesivos de la obligación de entrega de la menor, sin que los incumplimientos se traten de simples retrasos o circunstancias de menor entidad relativas a las condiciones de entrega. Es por ello que el tipo penal objeto de condena está convenientemente aplicado.

Por último se anuncia la desvirtuación del principio acusatorio del principio acusatorio, sin desarrollar el motivo, por lo que el Tribunal no puede dar respuesta a una censura no desarrollada sin caer en cierta arbitrariedad, proscrita para los poderes públicos 9.3 de la C.E).

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, subsidiario al anterior, se ciñe a la cuota de multa impuesta por considerarla excesiva, solicitando imposición de la mínima: dos euros. Asimismo en el suplico del escrito del recurso se solicita se impongan en lugar de ésta, cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin desarrollar previamente la recurrente la base de tal pedimento.

Pues bien, dicha cuestión ya ha sido resuelta anteriormente por esta Sala. Pese a ser cierto que no consta probada capacidad económica y obligaciones de esa índole de la acusada, tampoco se ha probado que esté en un estado de indigencia.

Tal y como se recoge en la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por todas, su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Es por ello que aproximándose la cuota de multa al mínimo legal y no estando acreditada situación de indigencia, el motivo debe ser desestimado. La misma suerte debe correr la petición de imposición de cinco dás de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de multa, pues dicha petición debía haber sido formalmente solicitada y aceptada por la recurrente ( art. 49 del CP ) sin que consten tales extremos.

TERCERO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por doña Petra contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de Llobregat , en autos Juicio de Faltas nº 468/2013, sentencia que se confirma en su integridad

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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