Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 530/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100511

Núm. Ecli: ES:APH:2014:1158

Núm. Roj: SAP H 1158/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 530/2014
Procedimiento Abreviado número: 151/2012
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26de Diciembrede 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelaciónel Procedimiento
Abreviadonúmero 151/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Unode esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravoen nombre y representación de D. Argimiro
, asistido del Letrado D. Francisco ElíasCarrillo Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 26de Mayode 2014se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravoen nombre y representación de D. Argimiro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 11de Septiembre de 2014 por la que se tenía por interpuestoel citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentóescrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 15de Octubrede 2014se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta no solo en error en la valoraciónde las pruebas, sino también en pretendida Infracción del Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo.

Enlo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, declaraciones de los Agentes de la PolicíaNacional y Documental Medica,cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declaradoque la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

ElJuzgador ha explicitado, ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

En efecto este pronunciamiento se fundamenta, primero, en las declaraciones en el acto del Juicio Oral de los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional que en dicho acto depusieron, declaraciones calificadas y conceptuadas como objetivas, persistentes, firmes, sinceras y razonables; y en segundo termino en la referida Documental Medica que corrobora la existencia de las lesiones padecidas por el Agente con nº de identificación profesional NUM000 como consecuencia directa de la acción del acusado.

Y de esos testimonios se concluye la perpetración por el hoy Apelante D. Argimiro tanto de un delito de Resistencia Grave a los Agentes de la Autoridad como de un delito de Lesiones, resistencia que se prolongó durante tres espacios temporales: a.- En el momento de la detención.

b.- En el momento de su conduccióna los Calabozos de este Palacio de Justicia.

c.-Y en los propios calabozos.

En su consecuencia esa resistencia del acusado de obedecer alos requerimientos de los Agentes de la Policíaha de ser calificada como contumaz, persistente, llegando a producir ese resultado lesivo, esa lesión padecida por el Agente NUM000 quien sufrió fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha requiriendo para su sanidad ademas de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento medico.

El acusado invoca frente a tales pruebas su propio testimonio y el ofrecido por sus familiares, mas como exponíamos la función de valoración y apreciación de las pruebas corresponde al Juzgador a quo y en ese concreto contexto se ha atribuido plena virtualidad y eficacia probatoria a las referidas declaraciones de los Funcionarios Policiales que desvirtúan plenamente la tesis exculpatoria propuesta por el acusado.

En definitiva pues la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.

También se alegaba en el escrito de recurso, como exponíamos, infracción del Principio in dubio pro reo, 'la existencia de una duda razonable que debe operar en beneficio del acusado', motivo éste que igualmente debe desestimarse.

Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida no se expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claros y contundentes y así en losFundamentosde Derecho Primero ySegundo de la referida Resolución se señala que a criteriodelJuzgador el relato de hechos ofrecido por los Agentes de la Policía Nacional en el Plenario goza de plena veracidad, no generándose pues esa 'duda razonable' en orden a la declaración de los Hechos probados y su plena subsunción en los citados ilícitos penales.

El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravoen nombre y representación de D. Argimiro la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por elIlmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Unode esta Capitalen fecha 26de Mayode 2014y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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