Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 615/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100457
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:836
Núm. Roj: SAP LE 836/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00474/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0035196
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000615 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Eufrasia
Procurador/a: D/Dª ESTHER GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª JAIME KLEIN LOPEZ
Contra: Carmelo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BERMUDEZ REY,
SENTENCIA Nº 474/2014.
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-PRESIDENTE
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO
En León, a 24 de septiembre de 2014
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 282/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante
Doña Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER GONZÁLEZ PÉREZ
y asistida por el letrado Don JAIME KLEIN LÓPEZ; y Partes Apeladas, Don Carmelo , representado
por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y asistido por
Letrado, así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ
DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 22 de octubre de 2013, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Primero. El día 24 de agosto de 2011, sobre las 16:30 horas, Doña Eufrasia se encontró en la Calle Real de la localidad de Columbrianos, Ayuntamiento de Ponferrada, con Doña Ana María , actual compañera sentimental de su expareja Don Carmelo , produciéndose una discusión entre ambas mujeres en el transcurso de la cual Doña Eufrasia aprovechó para causar daños con un hacha en el vehículo matrícula ....-ZRS , propiedad de Don Carmelo , daños superiores a los 400 euros y con un importe total de reparación de 745,43 #.
No está acreditado que en el transcurso de este altercado las partes se agredieran mutuamente causándose lesiones intencionadamente, ni que se insultaran la una a la otra, así como tampoco que Don Carmelo insultara a Doña Eufrasia .
Segundo. No está acreditado que en la mañana del día 24 de agosto de 2011 Don Carmelo accediera al domicilio de Doña Eufrasia fracturando la puerta de la vivienda e incumpliendo además la medida vigente, adoptada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponferrada por Auto de fecha 14 de mayo de 2011 dictado en el procedimiento de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos 23/2011 y que impedía al hombre aproximarse a la mujer y a su domicilio.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'CONDENAR A Doña Eufrasia como autora responsable de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (3 #), lo que hace un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 #) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Don Carmelo en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (745,43 #) por e daño causado.
ABSOLVER a Don Carmelo y a Doña Ana María de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
En cuanto a las costas causadas en el presente juicio, sin incluir las de la acusación particular, las mismas se imponen a la condenada.' En fecha 30 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, Auto en cuya parte dispositiva se complementaba el FALLO de la anterior Sentencia incorporando al mismo el siguiente pronunciamiento: 'ABSOLVER A DOÑA Eufrasia de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada.'
SEGUNDO . Notificadas dichas resoluciones a las partes, se ha formulado contra la Sentencia en esos términos completada, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER GONZÁLEZ PÉREZ en la representación que ostenta de Doña Eufrasia , en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que se la absolviese de toda resolución y, subsidiariamente se apreciase la atenuante alegada de dilaciones indebidas del art. 20.6 del Código Penal .
Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Señora Eufrasia y dado traslado del escrito impugnatorio a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentó en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la representación que ostenta de Don Carmelo , escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
Igualmente se ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado en la oficina judicial el 25 de abril de 2014.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 21 de octubre de 2013 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña Eufrasia como autora criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena y al pago de la indemnización que se han dejado consignados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza la propia condenada interesando en primer término una Sentencia absolutoria y en segundo lugar, subsidiariamente, la apreciación, con la reducción de pena correspondiente, de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
La petición principal de absolución se sustenta en un 'error en la apreciación de las pruebas y en la declaración de hechos probados' , al no ser suficiente ni adecuada la testifical de Don Narciso , pues éste nada presenció sobre la causación de los daños apreciando la recurrente incoherencias en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, en relación con la localización de los daños en el vehículo.
No puede ser estimado el recurso, pues la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y no puede decirse que no se haya probado la causación dolosa de los daños por parte de la recurrente.
Si bien es cierto que el testigo Don Narciso no la identificó nominalmente, sí refirió que había presenciado un altercado entre Don Carmelo y su actual pareja, con una mujer morena y gruesa a la que el testigo conocía de vista aunque no por el nombre que se le suministraba por el Ministerio Fiscal.
Pero no sólo se ha contado con el testimonio del Señor Narciso , sino también con el de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que han depuesto como testigos en el acto del juicio, los cuales nos han traído una testifical de referencia de la que sí se puede extraer la certeza incriminatoria en la que descansa el pronunciamiento de condena del FALLO, pues confirmaron que los daños habían sido causados por la anterior pareja del propietario del vehículo, Don Carmelo .
No puede dejar de mencionarse que, si bien Don Carmelo no ha concurrido al acto del juicio para mantener la incriminación en base a lo presenciado por el mismo, lo cierto es que tal testimonio ha sido introducido en el debate a través de medios lícitos en los que la Defensa ha tenido cumplida intervención, escuchándose no sólo el relato de Don Narciso sino también el de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TT.II.PP. NUM000 y NUM001 los cuales refirieron que Don Carmelo les participaba cómo se causaron los daños a su vehículo, y quien se los había producido: su expareja, Doña Eufrasia .
La propia recurrente aportó a este proceso una prueba inobjetable de que había mantenido un altercado con Don Carmelo al formular ante la Comisaría de Policía Nacional de Ponferrada, en la tarde del día 24 de agosto de 2011, una denuncia que suponía el reconocimiento explícito de tal contacto o enfrentamiento verbal entre las partes, sin que se haya acreditado ningún otro que Don Carmelo haya mantenido en este tramo temporal con otra u otras personas. La Agente con T.I.P. núm. NUM000 refirió en el acto del juicio que al entrevistarse con Doña Eufrasia , ésta le manifestó que había mantenido un altercado con su expareja, Don Carmelo , el cual había entrado sin su consentimiento en su domicilio, la había agredido y la había estado insultando. Aunque Doña Eufrasia no reconoció en ningún momento ante los Agentes haber tomado parte en una conducta de causación de daños al vehículo, es la única persona que mantuvo un enfrentamiento verbal en la vía publica con Don Carmelo y con sus actual pareja, la identificación debe reputarse positiva en virtud de una prueba indiciaria que ha sido apropiadamente tratada en la fundamentación jurídica de la Sentencia con unas razones que explicita los motivos en que el Juzgador sustenta su convicción acerca de la culpabilidad de Doña Eufrasia , sin que podamos censurar las explicaciones del Magistrado a quo como ilógicas, irracionales o arbitrarias.
La testifical de referencia es un medio de prueba admitido por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si bien la jurisprudencia ha venido a establecer que no puede admitirse el testimonio de referencia para sustituir al testigo directo que puede ser llamado al proceso, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.
95/2014 de 20 de febrero, dictada en el Recurso de Casación núm. 1507/2013 ) lo cierto es que no hay tal posibilidad de exigir un llamamiento a quien, por su condición de imputado, tiene derecho de no declarar y de no concurrir al acto del juicio aunque esto último se encuentra subordinado al criterio superior del tribunal.
A través de estos medios de prueba, testifical de referencia de los Agentes y testifical directa a cargo de Don Narciso , el Juzgador de instancia ha llegado a la misma certeza de culpabilidad que esta Sala al visionar el acto del juicio en el DVD remitido a esta Audiencia.
En consecuencia procede confirmar la Sentencia impugnada en lo relativo al supuesto error en la valoración de las pruebas, que no puede apreciarse, habiendo confirmarse el pronunciamiento de condena en sí, por un delito de daños.
TERCERO . Tampoco puede ser estimado el segundo de los motivas aducidos en el recurso, la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
El tiempo de tramitación no ha sido excesivo teniendo en cuenta la complejidad e los hechos que eran objeto de enjuiciamiento, complejidad que no se ha visto reflejada en la limitación de los pronunciamientos punitivos a una única decisión de condena, pero que no nos puede apartar de valorar lo complejo y abultado de la instrucción penal. En el curso del proceso han intervenido una acusación particular y los defensores de las partes, además del Ministerio Fiscal, siendo notable en el escrito de éste la pluralidad de hechos y la heterogeneidad de los bienes jurídicos involucrados -la integridad física, la propiedad e incluso la recta administración de justicia- en unas imputaciones criminales cruzadas, pues la propia Doña Eufrasia contribuyó a engrosar el objeto material del proceso penal con unas imputaciones, relativas a la trasgresión de una orden de prohibición de aproximación en vigor, que luego no vino a ratificar con su propio y personal testimonio en juicio. En consecuencia, no considerándose excesivo el tiempo transcurrido desde el 24 de agosto de 2011 hasta la celebración del juicio el 21 de octubre de 2013 , y sin que pueda apreciarse tampoco una demora excesiva en el pronunciamiento de la Sentencia ni en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la propia Señora Eufrasia , hasta el día de la fecha, no se aprecian motivos que justifiquen la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , habiendo de confirmarse el acertado criterio valorativo del juez a quo que no consignaba en su Sentencia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 263 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'CONDENAR A Doña Eufrasia como autora responsable de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (3 #), lo que hace un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 #) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Don Carmelo en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (745,43 #) por e daño causado.ABSOLVER a Don Carmelo y a Doña Ana María de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
En cuanto a las costas causadas en el presente juicio, sin incluir las de la acusación particular, las mismas se imponen a la condenada.' En fecha 30 de octubre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, Auto en cuya parte dispositiva se complementaba el FALLO de la anterior Sentencia incorporando al mismo el siguiente pronunciamiento: 'ABSOLVER A DOÑA Eufrasia de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada.'
SEGUNDO . Notificadas dichas resoluciones a las partes, se ha formulado contra la Sentencia en esos términos completada, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER GONZÁLEZ PÉREZ en la representación que ostenta de Doña Eufrasia , en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que se la absolviese de toda resolución y, subsidiariamente se apreciase la atenuante alegada de dilaciones indebidas del art. 20.6 del Código Penal .
Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Señora Eufrasia y dado traslado del escrito impugnatorio a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentó en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la representación que ostenta de Don Carmelo , escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
Igualmente se ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada por el Ministerio Fiscal, en escrito presentado en la oficina judicial el 25 de abril de 2014.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 21 de octubre de 2013 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña Eufrasia como autora criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena y al pago de la indemnización que se han dejado consignados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza la propia condenada interesando en primer término una Sentencia absolutoria y en segundo lugar, subsidiariamente, la apreciación, con la reducción de pena correspondiente, de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
La petición principal de absolución se sustenta en un 'error en la apreciación de las pruebas y en la declaración de hechos probados' , al no ser suficiente ni adecuada la testifical de Don Narciso , pues éste nada presenció sobre la causación de los daños apreciando la recurrente incoherencias en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, en relación con la localización de los daños en el vehículo.
No puede ser estimado el recurso, pues la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y no puede decirse que no se haya probado la causación dolosa de los daños por parte de la recurrente.
Si bien es cierto que el testigo Don Narciso no la identificó nominalmente, sí refirió que había presenciado un altercado entre Don Carmelo y su actual pareja, con una mujer morena y gruesa a la que el testigo conocía de vista aunque no por el nombre que se le suministraba por el Ministerio Fiscal.
Pero no sólo se ha contado con el testimonio del Señor Narciso , sino también con el de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que han depuesto como testigos en el acto del juicio, los cuales nos han traído una testifical de referencia de la que sí se puede extraer la certeza incriminatoria en la que descansa el pronunciamiento de condena del FALLO, pues confirmaron que los daños habían sido causados por la anterior pareja del propietario del vehículo, Don Carmelo .
No puede dejar de mencionarse que, si bien Don Carmelo no ha concurrido al acto del juicio para mantener la incriminación en base a lo presenciado por el mismo, lo cierto es que tal testimonio ha sido introducido en el debate a través de medios lícitos en los que la Defensa ha tenido cumplida intervención, escuchándose no sólo el relato de Don Narciso sino también el de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TT.II.PP. NUM000 y NUM001 los cuales refirieron que Don Carmelo les participaba cómo se causaron los daños a su vehículo, y quien se los había producido: su expareja, Doña Eufrasia .
La propia recurrente aportó a este proceso una prueba inobjetable de que había mantenido un altercado con Don Carmelo al formular ante la Comisaría de Policía Nacional de Ponferrada, en la tarde del día 24 de agosto de 2011, una denuncia que suponía el reconocimiento explícito de tal contacto o enfrentamiento verbal entre las partes, sin que se haya acreditado ningún otro que Don Carmelo haya mantenido en este tramo temporal con otra u otras personas. La Agente con T.I.P. núm. NUM000 refirió en el acto del juicio que al entrevistarse con Doña Eufrasia , ésta le manifestó que había mantenido un altercado con su expareja, Don Carmelo , el cual había entrado sin su consentimiento en su domicilio, la había agredido y la había estado insultando. Aunque Doña Eufrasia no reconoció en ningún momento ante los Agentes haber tomado parte en una conducta de causación de daños al vehículo, es la única persona que mantuvo un enfrentamiento verbal en la vía publica con Don Carmelo y con sus actual pareja, la identificación debe reputarse positiva en virtud de una prueba indiciaria que ha sido apropiadamente tratada en la fundamentación jurídica de la Sentencia con unas razones que explicita los motivos en que el Juzgador sustenta su convicción acerca de la culpabilidad de Doña Eufrasia , sin que podamos censurar las explicaciones del Magistrado a quo como ilógicas, irracionales o arbitrarias.
La testifical de referencia es un medio de prueba admitido por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si bien la jurisprudencia ha venido a establecer que no puede admitirse el testimonio de referencia para sustituir al testigo directo que puede ser llamado al proceso, ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.
95/2014 de 20 de febrero, dictada en el Recurso de Casación núm. 1507/2013 ) lo cierto es que no hay tal posibilidad de exigir un llamamiento a quien, por su condición de imputado, tiene derecho de no declarar y de no concurrir al acto del juicio aunque esto último se encuentra subordinado al criterio superior del tribunal.
A través de estos medios de prueba, testifical de referencia de los Agentes y testifical directa a cargo de Don Narciso , el Juzgador de instancia ha llegado a la misma certeza de culpabilidad que esta Sala al visionar el acto del juicio en el DVD remitido a esta Audiencia.
En consecuencia procede confirmar la Sentencia impugnada en lo relativo al supuesto error en la valoración de las pruebas, que no puede apreciarse, habiendo confirmarse el pronunciamiento de condena en sí, por un delito de daños.
TERCERO . Tampoco puede ser estimado el segundo de los motivas aducidos en el recurso, la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
El tiempo de tramitación no ha sido excesivo teniendo en cuenta la complejidad e los hechos que eran objeto de enjuiciamiento, complejidad que no se ha visto reflejada en la limitación de los pronunciamientos punitivos a una única decisión de condena, pero que no nos puede apartar de valorar lo complejo y abultado de la instrucción penal. En el curso del proceso han intervenido una acusación particular y los defensores de las partes, además del Ministerio Fiscal, siendo notable en el escrito de éste la pluralidad de hechos y la heterogeneidad de los bienes jurídicos involucrados -la integridad física, la propiedad e incluso la recta administración de justicia- en unas imputaciones criminales cruzadas, pues la propia Doña Eufrasia contribuyó a engrosar el objeto material del proceso penal con unas imputaciones, relativas a la trasgresión de una orden de prohibición de aproximación en vigor, que luego no vino a ratificar con su propio y personal testimonio en juicio. En consecuencia, no considerándose excesivo el tiempo transcurrido desde el 24 de agosto de 2011 hasta la celebración del juicio el 21 de octubre de 2013 , y sin que pueda apreciarse tampoco una demora excesiva en el pronunciamiento de la Sentencia ni en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la propia Señora Eufrasia , hasta el día de la fecha, no se aprecian motivos que justifiquen la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , habiendo de confirmarse el acertado criterio valorativo del juez a quo que no consignaba en su Sentencia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 263 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Eufrasia contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 22 de octubre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
