Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 972/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 474/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00474/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0219298
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000972 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Vidal
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 490/10
SENTENCIA Nº 474/2014
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de atentado, seguido contra Vidal , defendido por el Letrado Don Marcos García-Montes y representado por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 18.07.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que sobre las 20:15 horas del día 7 de mayo de 2009 una patrulla de la Guardia Civil, compuesta por los números NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y con las insignias propias de su cargo, se encontraba prestando servicio de control y vigilancia de tráfico a la altura del km 134,900 de la A-62, cuando vieron circular el vehículo Mercedes AMG matrícula ....WWW . Al apercibirse los agentes de que dicho vehículo llevaba las lunas delanteras tintadas iniciaron una persecución para tramitar la correspondiente denuncia administrativa.
El vehículo oficial encendió los dispositivos luminosos y acústicos y llegó a colocarle a la par del vehículo del acusado, haciéndole señas para que se detuviera, si bien éste aceleró y realizó maniobras evasivas, hasta que se detuvo en el arcén, momento en que los dos agentes se bajaron de su vehículo y se dirigieron hacia el coche del acusado, Cuando se encontraban próximos el acusado aceleró de forma brusca e inesperada en dirección a los agentes, lo que obligó al agente NUM001 a saltar hacia la cuneta para evitar ser atropellado, al encontrarse en la trayectoria del vehículo. El agente NUM001 pudo ver al conductor a través de la luna delantera del vehículo a una distancia de 314 y el Agente NUM000 también pudo verlo, a través de la ventana del conductor, cuando el vehículo oficial circuló en paralelo al del acusado.
Tras llegar al coche oficial, los Guardias civiles iniciaron nuevamente la persecución del vehículo conducido, con el que se encontraron frente a frente en el puente del km 142. Ambos vehículos se detuvieron, los agentes se bajaron y se dirigieron a pie hacia el acusado, momento en el que este puso en marcha el vehículo dirigiéndolo hacie el agente NUM001 , lo que obligó a su compañero, con el objeto de evitar el atropello, a lanzar su defensa contra el parabrisas y, al ver que el acusado no detenía el vehículo, a disparar el motor del vehículo, momento en que el acusado marcha atrás y huyó, abandonando el vehículo, que había resultado averiado por los disparos, en una gasolinera próxima.
En esta ocasión los agentes también vieron con claridad a la persona que conducía el vehículo que posteriormente reconocieron como tal en un reconocimiento fotográfico y en el acto de la vista, descartando que condujese el vehículo el testigo Ángel Jesús , al no reconocerle como conductor del mismo'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo condenar y condenoa Vidal como autor criminalmente responsable de un Atentado del Art. 550 , 551 y 552.1 del C.P . a la pena de 3 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Vidal , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien:
Se añade que 'la persona a la que se alude como 'el acusado', se refiere a Vidal , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales en la causa' .
Y en la frase donde se dice que 'El agente NUM001 pudo ver al conductor a través de la luna delantera del vehículo a una distancia de 314' , se rectifica el error material que en mismo se aprecia, en relación con lo que se refleja en la Fundamentación Jurídica, quedando redactado tal párrafo en el siguiente sentido: 'El agente NUM001 pudo ver al conductor a través de la luna delantera del vehículo a una distancia de 3 ó 4 metros' .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Vidal se pone de manifiesto que la cuestión esencial de la presente causa es la determinación de la autoría de los hechos, dado que el acusado niega haber sido el autor de los mismos, atribuyendo su autoría a Ángel Jesús , persona que compareció al acto del Juicio en calidad de testigo y que se atribuyó ser el autor de los hechos.
La condena del acusado Vidal , considerándole autor de los hechos enjuiciados, se basa en los siguientes argumentos:
- El acusado fue reconocido sin ninguna duda, desde el primer momento, por los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 y NUM000 . Sobre esta materia esta Sala ha de recordar que, aunque incomprensiblemente no se hayan aportado a la causa los antecedentes penales del acusado, se trata de una persona muy conocida en los ámbitos policiales y judiciales (ha admitido que coincidió con Ángel Jesús en la cárcel de Topas, obviamente por hechos delictivos distintos a los aquí enjuiciados), y no es de extrañar que los agentes de la Guardia Civil lo identificaran de manera inmediata, y de que lo identificaran después fotográficamente.
- Ambos agentes volvieron a reconocer en el Acto del Juicio al acusado Vidal como la persona que vieron ese día conduciendo el vehículo y cometiendo los hechos aquí enjuiciados (de atentado).
- También tuvieron los agentes en su presencia al testigo Ángel Jesús , que aunque se autoinculpó de los hechos, expresamente los agentes manifestaron que no le reconocían como la persona que conducía ese día el vehículo, y ratificándose en que era el acusado.
- Los agentes vieron varias veces al acusado; primero a través de la luna delantera del vehículo y después, pese a llevar tintados los cristales de las ventanas delanteras del vehículo (a través de los cuales sí se ve a la persona que está en el interior del vehículo, si se mira desde una distancia cercana), lo vieron a través de la ventana del conductor cuando el vehículo policial se puso en paralelo al del acusado para indicarle que parara.
- Concretamente el agente NUM001 ha manifestado que lo vio a coche parado a unos 3 ó 4 metros (obsérvese la errata que figura en los hechos probados, donde se dice que lo vio a una distancia de 314, cuando en la Fundamentación Jurídica se aclara que fue a 3 ó 4 metros) la primera vez que lo detuvo, y en la segunda ocasión también se dio cuenta de que era la misma persona porque le vio 'perfectamente', aunque a más distancia.
- Por su parte, el agente NUM000 manifestó que 'le vio muy bien' cuando se detuvo la segunda vez en el puente, y le reconoce 'sin duda alguna'. Además este agente dio una explicación que el Juzgador de instancia considera suficientemente razonada sobre el hecho de que al folio 4 de las actuaciones se señalen por ambos agentes como rasgos físicos del acusado 'tez morena, pelo negro y pómulos salientes', características físicas que ciertamente no coinciden con las del acusado, ya que ello se debió a la circunstancia de verlo a través de los cristales tintados del vehículo y a que la luz era oscura; con relación a su aspecto actual, al momento del Juicio, el acusado ha podido variar algo de aspecto dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, si bien los agentes no han tenido en ningún momento duda sobre la identidad de la persona que vieron cuando sucedieron los hechos.
- Las pesquisas policiales continuaron, y el testimonio de los agentes de la Guardia Civil identificando al acusado, se han visto corroborados por otros datos e indicios que ratifican sus testimonios.
- Cuando se le logró detener al acusado, tenía en su poder un carnet de identidad falso, en el que el acusado, según él mismo reconoció, había puesto su foto en el DNI correspondiente a Íñigo (ver folio 253), que es precisamente la persona que figura como titular del vehículo con el que se cometieron los hechos (ver folios 83 y 229); y el acusado se registró en el Hotel donde fue detenido con la identidad de Íñigo (ver folio 250).
- El permiso de circulación original del vehículo con el que se cometieron los hechos estaba expedido a favor de Íñigo , que coincide con la falsa identidad que asumía el acusado, y que se localizó en el domicilio que frecuentaba y donde vivía su novia en Arroyo de la Encomienda (Valladolid) (ver folio 251).
- El acusado Vidal ha manifestado que en la fecha en que sucedieron los hechos estaba en busca y captura, lo que explica el comportamiento tenaz del acusado, conductor del vehículo, de no ser identificado por miembros de la Guardia Civil y de zafarse de ellos, pues inicialmente sólo iba a ser denunciado por llevar el coche con las lunas delanteras tintadas.
- Se efectuaron informes periciales de ADN, folios 349 y ss, 459 y ss, 575 y ss, y de ellos resulta que en dos cepillos para el pelo, uno negro y otro azul, que fueron encontrados en el interior del vehículo usado para cometer el atentado, aparecen restos orgánicos que se han determinado como del varón 1 (que es el acusado), y también en el volante del vehículo, aunque mezclados con restos biológicos de otra persona.
- Todo esto demuestra que el vehículo sí ha sido ocupado y utilizado por el acusado, por lo que se corrobora que el testimonio de los agentes sí está cotejado con otros elementos periféricos.
Lo que sucedió es que, entre los perfiles genéticos que fueron encontrados en el interior del vehículo, y muy concretamente los restos de sangre que estaban en la parte exterior de la puerta del conductor, así como también resto biológicos en el volante, apareció el perfil genético de Ángel Jesús , que obviamente en algún momento también ocupó el citado vehículo, lo cual en modo no excluye la autoría de los hechos aquí enjuiciados por parte del acusado.
A raíz de aparecer el perfil genético de Ángel Jesús , la estrategia de la defensa del acusado ha sido atribuir la autoría de los hechos a este otro individuo, y así varios años después de sucedidos los hechos (folio 741 y ss), la citada persona, en diciembre de 2013, remite una carta al Juzgado autoinculpándose de los hechos.
Esta persona declaró como testigo en el Juicio Oral, siendo analizado detenidamente su testimonio en la sentencia recurrida, explicándose que el hecho de que conociera cómo ocurrieron los hechos puede ser debido a que se lo haya contado de manera pormenorizada el acusado Vidal precisamente para preparar su testimonio de cara al Juicio Oral, con quien coincidió en el centro penitenciario de Topas. Respecto a la explicación que dio el testigo de porqué conducía ese día el coche, de que 'iba a ver si lo compraba', no se corresponde con lo depuesto por el testigo y tomador del seguro del vehículo Apolonio , que en ningún momento habló de dejar el coche para venderlo a un tercero, sino que lo usaba él porque su hermano (el que figura como titular del vehículo) vive en el extranjero, y se lo pidió un conocido.
Todo ello ha provocado que se haya acordado en la sentencia recurrida deducir testimonio contra el testigo Ángel Jesús por un posible delito de falso testimonio.
SEGUNDO.-En el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado no se comparte la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado por el Juzgador de instancia en su sentencia, a la que ya hemos hecho referencia, y se pretende que tal valoración imparcial y objetiva sea sustituida por la suya propia, por la que nos ofrece la defensa del acusado, obviamente para que se le absuelva, al menos para que se introduzca la duda (in dubio pro reo), y que ello sirva para absolver al acusado.
Dado que en gran medida tal valoración de la prueba es manifiestamente incompatible con la valoración que se ha efectuado por el Juzgador de instancia en su sentencia, y así ha sido también reflejada por esta Sala en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, damos por contestados muchos de los aspectos que se invocan en el recurso, y vamos a dar puntual respuesta a algunos de los aspectos que se reflejan en el recurso.
Se dice en el recurso que qué ganaría el Sr. Ángel Jesús con el hecho de reconocer estos hechos, pues confesándose autor de los mismos puede ser condenado, o bien como autor de los hechos por un delito de atentado, o bien por falso testimonio.
La realidad es que el autoinculparse de estos hechos bien puede haberlo hecho por dinero o por deberle otros favores al acusado, y de ser cierto que él fuera el autor de los hechos (que ya hemos dicho que no lo fue), sabe la parte que lo invoca que sería ya muy difícil su persecución dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos. Eso es lo que ganarían el Sr. Ángel Jesús y el Sr. Vidal de haberse atendido a sus pretensiones.
Se dice en el recurso que el testigo Sr. Ángel Jesús ha introducido datos en la forma en la que transcurrió la persecución, que no estaban recogidos en ningún acta de manifestaciones, como es el dato de que una vez detenido el vehículo, uno de los agentes le arrojó una porra, algo 'semejante a una linterna'.
En contra de lo que se alega, tal dato consta al folio 2 de las actuaciones. Ciertamente no es una declaración, sino de una Diligencia de Exposición de hechos, pero es que aquí se ha concluido que alguien le ha informado a ese testigo de todos los datos que obraban en la causa para hacerse pasar por el autor de los hechos a fin de atribuirse (con cierta verosimilitud) la autoría de los hechos.
Ciertamente el agente de la Guardia Civil nº NUM001 dijo que efectuó disparos al aire, pero también ha indicado que al ver que no se detenía el acusado al volante del vehículo, hizo uso del arma reglamentaria disparando hacia el bloque motor con el fin de inmovilizarlo, lo que se corresponde con los disparos que presentaba el vehículo. No hay contradicción alguna.
No se ha efectuado rueda de reconocimiento. Es cierto. Pero en este caso no era necesario puesto que, como ya hemos indicado con anterioridad, los agentes conocían al acusado por ser ampliamente conocido en los ámbitos policiales y judiciales, y de ahí que no tuvieran duda sobre su identidad.
El informe obrante a los folios 250 y ss sí ha sido ratificado por el agente nº NUM002 , siendo irrelevante que el mismo se elaborara a instancias de un Juzgado de Instrucción de Salamanca, pues lo cierto es que esta persona ha estado involucrada en diversos hechos delictivos, y los datos objetivos que allí constaban, algunos de los cuales estaban relacionados con esta causa, sin duda podían ser remitidos a la misma para que sirvieran como prueba, teniendo pleno valor la citada prueba.
La afirmación de que el Sr. Ángel Jesús es el autor confeso de los hechos y era quien ocupaba el vehículo el día de los hechos, es simplemente eso, una afirmación de la parte, desmentida en la causa.
La parte alude a las pruebas que, a su entender, se podían haber hecho pero que no se han hecho. La rueda de reconocimiento, un informe sobre la antigüedad de la sangre encontrada en el exterior del vehículo, tampoco han sido tomadas muestras dactiloscópicas o lofoscópicas sobre el volante o manijas de la puerta del vehículo que sean coincidentes con las del acusado para asegurar que fuera él la persona que conducía ese día el vehículo.
Pero la realidad es que se cuenta con las pruebas con las que se cuenta, no con las que no se han practicado, o con las que no han dado el resultado al que se refiere el recurrente, y la valoración se ha de efectuar es con las pruebas con las que sí se cuenta, y con tales pruebas el Juzgador de instancia concluye, con un criterio que se comparte en esta Alzada, que el acusado fue el autor de los hechos enjuiciados.
Por lo que se refiere a la validez del reconocimiento fotográfico, como es sabido es un método, una línea de de investigación que no sirve como prueba, pero en este caso la prueba no está basada en el reconocimiento fotográfico (que sólo sirvió para corroborar que los agentes habían visto al individuo que ellos consideraban que habían visto, ampliamente conocido policialmente), sino en el reconocimiento directo que los agentes realizaron en el Juicio Oral, testimonio que a su vez se ha visto corroborado por diversos elementos periféricos a los que ya antes hemos hecho alusión.
La parte considera 'nuclear' en este procedimiento la mancha de sangre que se encontraba en la puerta del vehículo, dado que era del Sr. Ángel Jesús , el cual reconoció ser el autor del delito. Esta Sala no comparte tal apreciación. Ese dato es muy importante, como también lo son todos los demás datos que obran en la causa, y valorando todos ellos de manera ponderada se ha llegado a la conclusión de que, aunque esa sangre fuera del Sr. Ángel Jesús , él no fue el autor de los hechos, sino el acusado.
El principio de 'in dubio pro reo' que es invocado en el recurso, es para aquellos supuestos en los que existe alguna duda, concretamente por lo que se refiere a este caso sobre la autoría de los hechos. Y en este no existe duda alguna de que el acusado fue el autor de los hechos.
TERCERO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se rectifican los errores manifiestos y omisiones observados en el relato de Hechos Probados, en los términos que se han expuesto en la presente resolución.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 13 de noviembre de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
