Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 578/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100583

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 474

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. ª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a 22 de Octubre de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 578/15, el Juicio Rápido Nº 429/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Jose María , representado por la Procuradora Dª Patricia Díaz Martínez y defendido por D. Francisco Ramón Benavides Reyes.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11/09/2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16.00 horas del día 7 de agosto de 2015, el acusado, Jose María , mayor de edad, nacido el NUM000 /1974, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables en la presente causa, a sabiendas de la imposición al mismo como condena de una orden de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con respecto a Lidia , impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en sentencia de fecha 2 de enero de 2015 y notificada al mismo, así la imposición al mismo como condena de una orden de prohibición de aproximación a menos de 500 metros con respecto de su ex-pareja, Lidia , su domicilio, o cualquier lugar donde esta se encuentre, y de comunicación respecto de la misma durante tres años, impuesta por sentencia de 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal, nº5 de Almería, en las DURGE 39/2015, incumplió éstas por cuanto que acudió al domicilio de la víctima sito en CALLE000 , nº NUM002 , de la localidad de Adra, Almeria, abandonando dicho lugar en su vehículo al ser sorprendido tanto por Lidia como por Claudio '.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 13 de Octubre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al acusado Jose María como autor de un delito de quebrantamiento continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , se interpone por su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción.

Aduce la parte recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo suficiente por cuanto el testimonio vertido por la denunciante resulta contradictorio analizadas las distintas declaraciones obrante en autos; del mismo modo se alega que no existe prueba de cargo suficiente a fin de acreditar la conducta dolosa del encartado, ya que no ha quedado probado el acercamiento de este último al domicilio dela denunciante. En otro orden de cosas, con carácter previo al fondo del asunto, el recurrente insta la nulidad de la sentencia combatida por vulneración del art. 24 CE , en particular, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no acceder la juzgadora a suspender el juicio por la incomparecencia de la testigo propuesta por la defensa, generando tal decisión indefensión constitucionalmente vetada.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la nulidad pretendida, hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el Órgano Jurisdiccional de una respuesta puntual a la petición formulada, lo que no exigen esos derechos es que la respuesta deba ser entendida en sentido favorable a quien la efectúa. Constituye doctrina constitucional la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación o, en su caso, materia objeto del recurso para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 2004 que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es absoluto, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( En igual sentido la STC de 3 de abril de 2002 ).

Ninguna indefensión entiende la Sala que haya podido causarse al apelante condenado. Consta en la actuaciones como por Auto de fecha 18 de Agosto de 2015 dictado por el órgano sentenciador (Juzgado de lo Penal nº 3) se procedió a inadmitir la testifical propuesta por la defensa, siendo nuevamente denegada tal petición de prueba el día del enjuiciamiento por la juzgadora, máxime cuando la testigo ni siquiera se encontraba presente en el juzgado, de modo que, al existir otros testigos presentes en el día del enjuiciamiento se procedió a la celebración del mismo no accediéndose a la suspensión instada por la defensa. A mayor abundamiento, tampoco cabe estimar la pretensión de nulidad articulada por cuanto es sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva engloba igualmente el derecho a accionar a través de los pertinentes recursos; la lectura del escrito de recurso, tanto de las alegaciones como del suplico es concluyente, en el sentido de que la parte recurrente no ha instado para esta alzada la práctica de la referida prueba testifical que fue inadmitida en la instancia, disponiendo al amparo del art. 790 LECrim de tal posibilidad, habiéndose formulado la preceptiva protesta por la defensa, y sobretodo cuando en el acto del plenario la defensa puso especial énfasis en la trascendencia del testimonio solicitado sin que por la misma se haya procedido a intentar combatir la inadmisión de tal prueba por los cauces legalmente previstos y plenamente a su disposición. Por consiguiente, como corolario de lo anterior, ninguna vulneración de garantías y derechos constitucionalmente consagrada por los postulados del art. 24 CE acaece, no habiendo motivos para estimar las alegaciones deducidas en el escrito de recurso.

TERCERO.-En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado en el recurso, existe prueba directa de la comisión del delito del que ha sido declarado responsable, prueba que viene constituida por el testimonio de la denunciante Dª. Lidia en el plenario, ratificando la declaración prestada en su día en sede de instrucción. Frente a las pretendidas contradicciones planteadas por la defensa, hemos de indicar que el testimonio ofrecido por la denunciante viene corroborado además por el relatado por D. Claudio , marido de la sobrina de la anterior, quien manifestó ver en las inmediaciones del domicilio de la denunciante al acusado, quien iba en su coche. Así pues quedan deslindados perfectamente los hitos fácticos objeto de enjuiciamiento; respecto a la falta de dolo o intencionalidad por parte de Jose María vertida en su descargo, la Sala no puede obviar que la órden de alejamiento impuesta por la de 22 de Abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almeríase le notificó al encartado el 6 de Agosto de 2015 mediante lectura íntegra de la misma en su presencia, que los términos de la misma son diáfanos y evidentes, entre los que incluye la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la denunciante, cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrase, y aún así, el acusado ,a sabiendas, decidió coincidir con la Sra. Lidia en el espacio subrayado. A mayor abundamiento, las explicaciones ofrecidas por el encartado, manifestando haber estado en su casa y trabajando posteriormente el día de autos, no resultan verosímiles a juicio de este Tribunal, máxime cuando habiendo alegado en instrucción tener testigos que corroborasen su testimonio, lo cierto es que ninguno ha intervenido compareciendo en las actuaciones, ni en fase de instrucción, ni en la fase plenaria; en definitiva, las alegaciones exculpatorias no son admisibles por cuanto se trata de alegaciones huérfanas de actividad probatoria.

La Sala considera acreditado pues los hechos denunciados y el contacto directo entre los implicados. Los hechos relatados anteriormente se subsumen en el tipo penal del quebrantamiento de medida cautelar, cuyos elementos típicos concurren en el caso enjuiciado, a saber: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar o pena de las previstas en el art. 48 CP acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar o pena; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Así pues, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos, siendo la conducta enjuiciada constitutiva del ilícito penal aplicado en la sentencia.

CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Septiembre de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 429/15 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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