Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 474/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100306
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5971
Núm. Roj: SAP B 5971/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 15/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 199/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
APELANTE: Jose Antonio
SENTENCIA Nº 474/2015
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 23 de junio de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 15/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 199/11
del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se
dictó sentencia el día 30 de abril de . Ha parte apelante el procurador D. José María Verneda Casasayas, en
nombre y representación del acusado Jose Antonio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: 'Ha resultado probado que el día 20 de mayo de 2010, sobre las 1,40 horas, el acusado Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, se dirigió al Hotel Gloria, sito en la calle Padilla de la ciudad de Barcelona. Una vez allí dentro, movido por el ánimo de enriquecerse, se cubrió la cabeza con una capucha que no le tapaba adecuadamente el rostro y, armado con un cuchillo de grandes dimensiones tipo 'jamonero', abordó al recepcionista, Laureano , y le conminó a que le entregara dinero. El Sr. Laureano así lo hizo ante la presencia del arma, llegando el acusado a apoderarse de monedas y varios objetos, si bien se le cayeron al suelo ante la aparición de un cliente del establecimiento que precipitó su huida del lugar.
El acusado era en el momento de los hechos adicto a la cocaína y la heroína, lo que provocaba una leve alteración de sus facultades volitivas e intelectivas.
La causa ha sufrido una demora importante desde su entrada definitiva en este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2011, hasta el dictado del auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio, sin que tal paralización resulte imputable al acusado ni a su defensa'.
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE CONDENO al acusado Jose Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el procurador D. José María Verneda Casasayas, en nombre y representación del acusado Jose Antonio , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, realizando diversas alegaciones de las que claramente se desprende, dicho sea a los efectos previstos en el art. 790.2 de , por lo que a la autoría del robo se refiere, solicitando por ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que fundamenta su condena en virtud de la prueba indiciaria que valora en el primer fundamento de su sentencia, en referencia a que quien resultó detenido era la misma persona que perpetró el robo; prueba indiciaria que es suficiente para considerar enervado el principio constitucional de presunción de inocencia. Por tanto, en esta alzada, tras el examen de las actuaciones y de la visualización de la grabación del juicio en soporte informático, consideramos que no se aportan suficientes elementos para discrepar de la valoración efectuada por el juzgador a quo, que es quien goza del principio de inmediación.
En todo caso sí que procede constatar los siguientes datos: que una diferencia de la altura de la descripción aproximada de la persona que perpetró el robo, habida cuenta de la altura del acusado, no es una diferencia suficiente como para apreciar un error en la identificación del autor del hecho; que en esa descripción que hace el testigo a la policía (folios 9-10) no se dice que éste fuera de habla catalana, sino que concretamente consta 'varón de nacionalidad española', lo que a la hora de interpretarse adecuadamente tal descripción, sólo puede hacerse como persona de habla castellana; que visionada la grabación del juicio, y aunque la víctima no recordaba muy bien datos concretos por el tiempo transcurrido, a preguntas del Ministerio Fiscal sí manifiesta claramente que la segunda vez que vio al acusado lo reconoció como quien le atracó el anterior día 20 de mayo, manifestando de forma espontánea que cuando 'te han atracado dos veces, te queda la cara'; que lo reconoció por los ojos y la voz, además de parecerse mucho al cantautor que menciona. Es por todo ello por lo que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Verneda Casasayas, en nombre y representación del acusado Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 199/11, seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

