Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 966/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100455

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:1105

Núm. Roj: SAP CS 1105/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 966 del año 2.015.
Juicio Oral Núm. 278 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 474
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintitres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 966 del año 2.015
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 278 del año 2.013, instruidos con el número
de Procedimiento Abreviado 12 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Villarreal.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , Jesus Miguel , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en
Pakistán el día NUM001 .1979, hijo de David y Magdalena , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 -
NUM003 - NUM004 de Nules (Castellón), y Leonardo , con N.I.E. nº NUM005 , nacido en Pakistán el día
NUM006 .1983, hijo de David y Magdalena y con domicilio en la CARRETERA000 nº NUM007 de Nules
(Castellón), representados por la Procuradora Doña Mª. Carmen Ballester Villa y defendidos por el Abogado
don Jordi Palau Mariner, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don
Javier Carceller Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 12 de julio de 2015 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Jesus Miguel e Leonardo como coautores de un delito doloso de lesiones, previsto en el art. 147.1º CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a la pena, a imponer a cada uno, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se le impone el pago de costas por mitad.

En vía de responsabilidad civil, los acusados deben indemnizar por iguales cuotas a Juan María , de modo conjunto y solidario, con 750 euros por las lesiones sufridas, y con 1.140 euros por el puente de piezas dentarias dañado'.



SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: 'El 13-08-2010 Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y su hermano Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos ciudadanos pakistaníes residentes regulares en España sostuvieron una discusión, sobre las 13 horas, con Juan María en el portal de la casa de este último en la CALLE001 NUM008 de Burriana. En el transcurso de dicha discusión, motivada porque les había vendido por 30 euros una lavadora que no funcionaba y se negaba a devolverles el dinero, le agredieron, puestos de acuerdo y con ánimo de menoscabar su integridad física, dando puñetazos y patadas en el rostro y otras partes del cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Juan María sufrió lesiones consistentes en tumefacción periorbitaria bilateral, excoriaciones superficiales, restos hemáticos en lengua, hemorragia subconjuntival ojo izquierdo, avulsión de puente de piezas dentarias 13 a 23 (6 piezas) que para su curación requirieron además de la primera asistencia sanitaria de tratamiento odontológico consistente en exodoncia (extracción) del resto radicular de pieza dental 23, tardando en sanar 15 días durante todos los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, causándole un perjuicio estético moderado.

Ha sido valorado pericialmente el puente de piezas dentarias en 1.140 ?.

Finalizada la instrucción se remite la causa para enjuiciamiento a este juzgado de lo penal el 22.05-2013, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 26-09-2014 en que se emite auto de admisión de pruebas'.



TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de Jesus Miguel y Leonardo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 22 de diciembre de 2015 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Recurren los acusados Jesus Miguel e Leonardo la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que les condenó como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se acuerde su libre absolución, o en su caso se les condene por una falta de lesiones, cuya pretensión revocatoria fundan en un motivo de apelación en el que denuncian la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE ) y del principio 'in dubio pro reo' y la inexistencia de prueba de cargo suficiente y error en la valoración de la misma, en cuya defensa alegan que no existen elementos probatorios suficientes para proceder a su condena ya que lo único acreditado es la existencia de un forcejeo entre el denunciante y Jesus Miguel interviniendo Imra para separarles y la falta de relación causal entre los hechos y las lesiones supuestamente sufridas por el perjudicado.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia en primer lugar la violación del derecho de los acusados a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española . Sostiene la parte recurrente que no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a los recurrentes.

A la vista de este alegato, puesto en relación con el contenido del resto de alegaciones del motivo de apelación (error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo ), resulta evidente que la parte recurrente no niega la existencia de pruebas de cargo contra los acusados, pues expresamente reconoce el testimonioinculpatorio de la víctima Juan María , los partes de asistencia médica y el informe médico forense de sanidad, de modo que, en realidad, su argumento impugnatorio consiste en una valoración de la prueba practicada - que la parte recurrente reduce, sin fundamento alguno, a la declaración prestada por los acusados y a los partes de asistencia médica -, con olvido de que la valoración de la prueba es una función que la ley reserva al órgano judicial de instancia ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECrim .) y que sólo cuando la prueba sea manifiestamente insuficiente, o la valoración de la misma resulte absurda o claramente desacertada está permitido al Tribunal 'ad quem' proceder a su revisión. No parece, pues, muy fundada esta impugnación pues existe en la causa prueba de signo incriminatorio, válida y practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados hallamos en la causa.

En realidad, lo que los apelantes cuestionan es la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juez de lo Penal, para llegar a la conclusión fáctica de no se produjo la agresión que se les imputa y que generaron las lesiones finalmente padecidas por Juan María .

En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos sostenido con reiteración ( SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002 , Nº 152- A de 21 de mayo de 2.002 , Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva, y como tal, sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.

En el caso que nos ocupa, ninguna duda existe sobre la participación en los hechos y la agresión llevados a cabo por los recurrentes Jesus Miguel e Leonardo en la persona del lesionado Juan María , pues el testimonio de este último en el plenario manifestando haber sido agredido por los dos acusados con ocasión de una disputa por la venta de una lavadora con puñetazos y patadas, persistente en la incriminación desde la denuncia inicial (F. 4) y declaración sumarial (F. 90), aparece corroborado objetivamente por los partes médicos del Centro de Salud de Burriana (F. 7 a 9) y el Informe Médico Forense de Sanidad emitido por la Dra. Sacramento (F. 91 y 92) en donde se describen las lesiones sufridas en tal agresión del día 13.08.2010, en particular la 'avulsión de puente de piezas dentarias de 13 a 23 (6 piezas)' que motivó la aplicación de un tratamiento médico de ortodoncia, y también de exodoncia (extracción) de resto de pieza dental', e incluso las propias declaraciones de los acusados en el plenario reconociendo la disputa y forcejeo con el acusado, y que en su declaración sumarial (F. 69) Jesus Miguel llegó a reconocer haber propinado un puñetazo al perjudicado y que del empujón cayó al suelo.

Se trata de pruebas de signo incriminatorio, válidamente practicadas en el plenario, que muestran la agresión llevada a cabo por los acusados en la persona del perjudicado Juan María y también la relación causal entre esta agresión y las lesiones finalmente dictaminadas en los informes médicos que, por precisar de ese tratamiento médico de ortodoncia y exodoncia posterior a la primera asistencia facultativa, se integran en el delito de lesiones por el que fueron condenados. En definitiva, ningún error padeció el Juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas en el plenario y en apreciar la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP por la conducta agresiva desarrollada por los ahora recurrentes, siendo igualmente correcta la determinación de la extensión del daño físico causado y su cuantificación indemnizatoria.

El recurso, por cuanto se razona y queda dicho, debe ser desestimado.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la propia Ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel e Leonardo , contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 278 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de estas alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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