Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 83/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 474/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100445
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1444
Núm. Roj: SAP T 1444/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 83/2015
Procedimiento Abreviado 257/2013
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. 474/2015
Tribunal.
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dña. María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 11 de diciembre de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA.
Vanesa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pascual Vallés y defendida por el Letrado Sr.
Garabatos Miquel, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 1 de Tarragona en el Proc . Abreviado nº 257/2013 seguido por un delito de impago de pensiones en
el que figura como acusado D. Constancio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez
Bastida y asistido por la Letrada Sra. Schick, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probada como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, la testifical Vanesa , ex pareja de Constancio , que Constancio , mayor de edad y condenado ejecutoramente por sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n° 3 de Tarragona en fecha 09 de Julio de 2009 por un delito de abandono de familia, que con conocimiento de que tiene obligación de abonar la cantidad mensual de 300 euros a favor de sus hijos impuestos mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Gava en procedimiento de divorcio dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, no ha abonado desde tal fecha hasta la actualidad la totalidad pensión alimenticia por carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a la misma.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Constancio del delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Vanesa fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio público se adhiere al recurso de apelación, mientras que la representación de D. Constancio lo impugna.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo a examinar el recurso de apelación formulado por DÑA. Vanesa , y tal y como manifiesta la representación de D. Constancio , este Tribunal debe analizar si el recurso está o no bien admitido, ya que en caso de considerar que el mismo es inadmisible, ello determinaría la innecesariedad de analizar los motivos expuestos en el escrito de interposición, ya que como señala el Tribunal Supremo (por ejemplo, Auto de 7 de octubre de 2013 -ROJ: ATS 9224/2013 ; Sentencia de 15 de junio de 2012 -ROJ: STS 4588/2012), 'Como es bien sabido las causas de inadmisión se convierten en fase de decisión en causas de desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del tema planteado'.La cuestión que se plantea es si puede presentar recurso contra la sentencia dictada quien no ha sido parte en el pleito (esto es, si tiene legitimación para recurrir los perjudicados no personados en la causa), como ha ocurrido en el presente caso en que Doña. Vanesa tuvo la posibilidad de personarse en la causa como acusación particular y no ejerció tal derecho en el momento procesal oportuno, sino que ha sido una vez que se ha dictado sentencia absolutoria a favor del acusado Constancio .
Al respecto, debemos recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española , al reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso a toda persona que pueda resultar afectada y también la necesidad de que todo proceso esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos ( Sentencia, entre otras, del TC 66/1989, de 17 de abril F.J. 12).
A lo anterior hemos de añadir, para resolver la cuestión aquí planteada, que el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá ser recurrida en apelación por cualquiera de las partes, dentro del plazo y con los requisitos que en dicho precepto se determinan. Y si bien el artículo 789.4 del mismo Texto legal dispone que la sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, ello no autoriza a considerar que el ofendido o perjudicado que no ha sido parte en el procedimiento esté legitimado para interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Así, lo ha señalado el propio Tribunal Supremo en su Auto de 27 de noviembre de 2008 al poner el énfasis en 'la Ley atribuye legitimación para recurrir la sentencia a quienes han sido parte en el procedimiento, sin que la exigencia de notificación de la sentencia por escrito a quienes no han sido parte, a la que se refiere el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , suponga alteración alguna de esta regla ni impida la firmeza de la sentencia si no es recurrida por quienes sí han sido parte en la causa, ya que se trata de una mera notificación'.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la posibilidad de recurrir al perjudicado u ofendido que no ha comparecido en el proceso mostrándose parte solamente se contempla por el legislador en el procedimiento para el juicio sobre faltas ( art. 974.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por otro lado, no hay que olvidar la doctrina de la plena aplicación del principio acusatorio en la segunda instancia, que impide que, sin formular en ella acusación, sea condenado quien no lo fue en la primera, bien porque en ella no hubiera sido acusado o porque resultase absuelto ( STC número 163/1986 ). En este último sentido, ya señaló la STC número 83/1992, de 20 de mayo , que dicha exigencia de existencia de acusación debe mantenerse en cada una de las instancias, sin que la formulación de acusación en segunda instancia pueda subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondría una violación del derecho a la doble instancia en materia penal ( SSTC números 84/1985 , 17/1988 y 240/1988 ).
En consecuencia, quien no ha sido parte postulando la condena del acusado en el acto del Juicio, no puede introducir una pretensión de condena penal del acusado a través de un recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, pues el respeto al principio acusatorio debe operar en ambas instancias, de tal manera que no puede ser condenado en la segunda quien no lo fue en la primera. La formulación de acusación en segunda instancia no puede subsanar la ausencia de la misma en la primera, pues ello supondría una vulneración del derecho a la doble instancia en materia penal (reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que constituye, según el artículo 96.1 de la Constitución , parte del ordenamiento interno español) tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (entre otras, SSTC números 83/1992, de 20 de mayo , 17/1988, de 16 de febrero , y 84/1985, de 8 de julio ). Una condena impuesta por la sentencia de apelación, derivada de la hipotética estimación de un recurso de dicha naturaleza interpuesto frente a la sentencia por parte de quien no formuló acusación en la instancia, supondría una vulneración de ese derecho de los acusados a la segunda instancia en materia penal, pues la condena producida merced al acogimiento por el Tribunal 'ad quem' de los motivos aducidos por dicho recurrente, representaría una introducción 'ex novo', en esa segunda instancia, de tales argumentos, no expuestos en su día en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto del Plenario tras la práctica de las pruebas, y frente a cuyo acogimiento por el Tribunal de apelación no podrían ya reaccionar los acusados mediante ningún tipo de recurso frente a la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, pues es sabido que las sentencias dictadas en fase apelación por la Audiencia Provincial en el Procedimiento Abreviado son irrecurribles ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Vanesa debe ser desestimado por inadmisible.
E igualmente, no es necesario entrar a conocer de la adhesión al recurso efectuada por el Ministerio Fiscal toda vez que el mismo no apeló sino que se limitó a adherirse a un recurso que es inadmisible (significativamente, el vigente artículo 790 de la LECrim declara que 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo', supuesto análogo al caso en que la adhesión lo sea a un recurso inadmisible).
Segundo.- En materia de costas procede declararlas de oficio (ex. art. 240 LECrim .), pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe como criterio de imposición de las costas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 257/2013, la cual se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
