Sentencia Penal Nº 474/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 474/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 19/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEGUNDA

ROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 000019/2014

Dimana SUMARIO N° 0001/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E lNSTRUCClON Nº 1 DE REQUENA

SENTENCIA N° 474/15

SEÑORES:

PRESIDENTE: D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO

MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADO: D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO

En la ciudad de Valencia, a 24 de marzo de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 19/2014, instruida como procedimiento sumario número 1/13 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Requena y seguida por un delito de agresión sexual contra Luis Francisco , mayor de edad, natural de ecuador, titular del N.I.E. nº. NUM000 , con antecedentes penales no computables y en libertad durante la tramitación de la causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Don Joaquín Baños Alonso; el mencionado acusado, Luis Francisco , defendido por la letrada Dª . Mª. Dolores Roda Herrero. Por la acusación particular Elena Herrero Gil en nombre de Susana y asistida de su letrada Dª .Encarnación Hernández Yuste.

Ha sido Ponente el Magistrado suplente Sr. D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesion que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 74 y 192 del Código Penal . Y acusó como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Luis Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicitó en cuanto a las penas a imponer, 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 años de libertad vigilada. Así como, de conformidad con lo previsto en los arts. 48 y 57 del CP la pena de prohibición de prohibición de aproximación a Susana a cualquier lugar donde se encuentre, así como cercarse al domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, con prohibición, igualmente, de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años . Y por vía de responsabilidad civil, a pagar a la madre, Benita , en cuanto representante de la menor, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 60.000.- euros con devengo del interés legal correspondiente del art. 576.1 de Ley Procesal Civil , incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia y costas procesales.

TERCERO.- Por su parte la Acusación Particular, con misma identidad de autor, calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal, solicitando igual pena privativa de libertad y de libertad vigilada. Así como, de conformidad con lo previsto en los arts. 48 y 57 del CP la pena de prohibición de prohibición de aproximación a Susana a cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, con prohibición, igualmente, de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 15 años con computo inicial desde el cumplimiento de la condena principal. . Y por vía de responsabilidad civil, a pagar a la madre, Benita , en cuanto representante de la menor, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 80.000.- euros con devengo del interés legal correspondiente del art. 576.1 de Ley Procesal Civil , incrementado en dos puntos desde la firmeza de la sentencia y costas procesales.

TERCERO.- La defensa de Luis Francisco , se opuso a las correlativas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular solicitando la absolución de su defendido con declaración de oficio de las costas causadas.

QUARTO.- El acusado hizo uso de su derecho de última palabra en los términos que estimó oportunos; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.


Ha resultado probado y así se declara expresamente que Susana , nacida en Ecuador el día NUM001 de 1944, contando con 8 años de edad vino a vivir, desde el mencionado país, al domicilio materno, situado en la población de Requena, en el que habitan su madre, Benita , el acusado, Luis Francisco con quien posteriormente contraería matrimonio en diciembre de 2009 y la madre de la anterior. Durante ese periodo de convivencia estando la madre embarazada, fruto de la relación con el acusado y contando Susana con 10 años de edad, fue sorprendido por la madre en la habitación de la pequeña con los pantalones bajados y la menor desnuda encima de él, lo que motivó su expulsión del domicilio. La convivencia se reestableció tiempo después como consecuencia del nacimiento de la niña que esperaban y que era hermana de la víctima por vínculo de madre.

Durante las navidades de 2009-2010 contando Susana con 14 años de edad el acusado, aprovechando que la madre se había ido a trabajar, se introdujo en el dormitorio de la menor y con ánimo libidinoso comenzó a tocarle los pechos y vagina intentando ésta resistirse mediante empujones; a continuación el acusado, venciendo la resistencia de la menor, se puso encima de ella quitándose la ropa que vestía y bajándole el pantalón del pijama y bragas, también le subió la parte superior del mismo y sujetándole con fuerza muñecas y piernas consiguió abrírselos, procediendo, seguidamente a penetrarla de forma insistente hasta que se marchó a eyacular al cuarto de baño.

El acusado, pese a las resistencias iniciales de la menor que se prolongaron únicamente durante los primeros episodios dando lugar, posteriormente, a un estado de resignación, sometimiento y de inútil resistencia, ha seguido manteniendo relaciones sexuales desde el indicado periodo hasta el 13 de julio de 2011 con una periodicidad semanal, produciéndose en la casa y también en el vehículo furgoneta al ir a comprar al supermercado, desviándose del camino hasta un lugar apartado donde la sacaba a empujones de su asiento para llevarla a la parte trasera donde le tocaba sus partes íntimas, la desnudaba parcialmente y la penetraba, llegando a eyacular en su interior hasta en tres ocasiones sin uso de preservativo, lo que provocó su embarazo. Susana perdió el feto por aborto provocado en fecha 17 de julio de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.- Para alcanzar el anterior relato de hechos probados, la Sala, ha tenido en cuenta de modo particular la declaración de la víctima, que cuenta en este momento con 20 años de edad, quien con aportación de nuevos datos que podemos calificar de premonitorios y con ratificación en sus anteriores declaraciones, ha relatado sin contradicciones sustanciales, un primer episodio de agresión producido por el acusado cuando contaba con 10años de edad, consistente en tocamientos de sus partes íntimas hasta que fue sorprendido por la madre y expulsado del domicilio. También ha relatado con detalle la primera penetración de que fue objeto por el acusado en las navidades de 2009-2010, aprovechado que su madre se había ido a trabajar, dando detalles de la misma; así indica que fue en su cuarto, por la mañana, que empezó con tocamientos, intentando rechazarlo mediante empujones, que pese a lo anterior el acusado le bajó pantalones y bragas que llevaba debajo del pijama y le subió la parte de arriba y asiéndola fuertemente de las muñecas y poniéndose encima de ella, una vez inmobiliazada, la penetró hasta que fue a eyacular al baño. También ha indicado que esta situación se prolongó con una frecuencia semanal hasta julio de 2011 ya fuere en su casa o en la furgoneta del acusado, cuando iban a realizar la compra, describiendo cómo la sacaba del asiento del copiloto hasta llevarla a empujones a la parte trasera del vehículo donde procedía a penetrarla. El relato de Susana ha sido continuado, coincidente con sus anteriores declaraciones y verosimil, respondiendo siempre con la misma orientación al Ministerio Fiscal, dando explicaciones suficientes sobre las razones de recordar el primer episodio, navidades de 2009-2010, al señalar que era fiesta, que fue cuando salió sola por primera vez con las amigas a celebrar el 'halloween'. También ha indicado, con evidente sinceridad, que sólo prestó resistencia durante las primeras veces, resignándose, por imposibilidad ante las siguientes. Que jamás hubo consentimiento, besos ni caricias pese a la insistencia del acusado. También ha señalado que no se lo contó a nadie, ni siquiera gritó durante la primera vez pese a encontrarse el hijo del acusado, de su misma edad, en la habitación contigua; que le vino a la cabeza el primer episodio y el perdón anterior de su madre; tenía temor de que su madre no le creyera, no quería hacerle daño a su hermana pequeña al romper la relación familiar con su padre y que, en definitiva, prefirió callar, aguantar y resignarse poniendo todo su empeño en estudiar y sacar buenas notas para poder venir a Valencia, a casa de su tía, para escapar y continuar sus estudios.

No se ha evidenciado que la denunciante, madre de Susana , ni la víctima tuvieran ningún motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos y menos aún para perjudicar al acusado; ningún móvil de venganza, resentimiento propio o inducido por tercero se ha acreditado. El acusado responde a esta cuestión indicando que la denuncia se interpuso con la única finalidad de conseguir el aborto terapéutico, toda vez que el mismo se produjo a las 25 semanas de gestación y que si no hubiera sido advertido por la denunciante no se habría tenido conocimiento de las relaciones. Sin embargo, si bien es cierto que la justificación a la intervención médica fue la agresión ello no elimina ni desdice el comportamiento anterior de episodios sexuales violentos al principio, frecuentes por lo demás y siempre inconsentidos que dieron lugar al embarazo.

Por otra parte el relato de la víctima y su sostenido silencio tiene apoyo en la testifical de su madre y asumible explicación a través del contenido del informe psicológico prestado por la médico forense.

Así, confirma la madre el primer episodio referido anteriormente cuando Susana contaba con 10años de edad y su posterior separación. Indica, igualmente, que en las navidades señaladas de 2009-2010, el acusado no trabajaba y quedaba al cuidado de las niñas; que en ocasiones y ante la negativa de la menor le pedía que acompañara a Luis Francisco , el acusado, para hacer la compra por ser más eficaz que él al saber exactamente lo que debía comprar. Y que, durante un tiempo, Susana le pedía insistentemente que no fuera a trabajar que, por favor, no la dejara sola. También relató que su hija pequeña le contó que sorprendió al acusado y a la víctima en la cama y que tanto ella como Luis Francisco lo negaron. A ese respecto indicar que no ha pasado desapercibida a la Sala la contradicción consistente en la respuesta negativa que dio Susana a su madre cuando le pregunto si había tenido relaciones con el acusado, pero esa negativa al igual que el comportamiento de silencio sólo adquieren coherencia y significación a través de las explicaciones dadas por la medico forense. El testimonio de la madre ha resultado del todo punto creíble y su evidente afectación no viene determinada por el sentimiento de traición argumentado por la defensa, sino por el dolor y tristeza, según explica, de no haber sabido entender la petición de ayuda y defensa que le requería su hija cuando le decía que no fuera a trabajar, que no la dejara sola.

Por su parte, Dª . María Cristina , médico forense, con ratificación en sus anteriores informes, indica que el testimonio de Susana es coherente, basado en sus propias vivencias y que supera las exigencias de credibilidad; señala, igualmente, que nos encontramos ante una persona tímida, de carácter débil y con cierto complejo de inferioridad; igualmente, su informe oral refuerza el testimonio de la menor al indicar que desde el principio y en todo momento le indicó que nunca hubo consentimiento y ante pregunta concreta del Presidente de la Sala sobre la razón de tan prolongado silencio, indica que esa situación no es excepcional, sino que se trata de un patrón que se repite en las relaciones interparentales en las que el menor no sabe reaccionar y a medida que guarda silencio las relaciones sexuales se incrementan; se incrementan, igualmente, las exigencias y se refuerza el sentimiento de culpa, abocando a una situación de resignación y sometimiento. En este caso concreto, señala, el silencio existe porque antepone evitar una ruptura en las relaciones familiares que unen a su hermana menor con su padre. Por otra parte, resalta la persistencia de la menor al indicar que en ningún momento consintió que incluso le daba asco y por lo que respecta a las secuelas indicó que es igualmente frecuente que las mismas se produzcan a medida que la víctima vaya alcanzando mayor madurez en sus relaciones exponiendo, a continuación, distintos ejemplos.

SEGUNDO.- Por su parte, la defensa sostiene que las relaciones fueron consentidas y que se iniciaron a instancias de la propia menor cuando tenía 16 años. Sin embargo, ambas cuestiones han sido ampliamente tratadas en el fundamento jurídico anterior en el que se da razón suficiente del inicio de las mismas, cuando Susana contaba con 15 años de edad y carecen de soporte razonable alguno. En primer lugar, por cuanto se trataba de la primera relación sexual que tiene la menor; en segundo, por cuanto se trata del padre de su hermana al que no le encontraba atractivo alguno; en tercer lugar, por cuanto nunca hubo ni besos ni caricias, le daba asco; en cuarto lugar, por cuanto esa situación en absoluto se compadece con el carácter y personalidad de la menor en los términos expuestos y, por último, por cuanto no ha tenido mas remedio que reconocer la relación ante la evidencia del embarazo. Cuestión distinta es que el acusado considerase, convenientemente a sus intereses, que contaba con la anuencia de la menor pero, esa circunstancia, tal y como indicó la médico forense, depende directamente del nivel moral de la persona. Por su parte, los testigos que acompañan a la defensa, hermana y cuñado del acusado, respectivamente, si bien confirmaron la separación previa y el tiempo aproximado de su duración no recordó la primera y no sabía el segundo el motivo de la misma; explicación del todo punto irrazonable si se tiene en cuenta la relación familiar entre acusado y testigos. A mayor abundamiento, su testimonio resulta inverosímil cuando, por una parte indican, que la relación entre las familias era muy frecuente, fundamentalmente por razones de vecindad y similar edad de la niñas, hasta tal punto que la hermana del acusado se pasaba, en la época señalada, navidades de 2009-2010, casi todos los días para dejar a su hija en casa del acusado para poder ir al trabajo y no recuerda si su hermano trabajaba en aquella época, es decir, y según se desprende de sus declaraciones, no sabían a quién dejaban al cuidado de sus hijos. Pues bien, estas lagunas inexplicables desmerecen aquellas de sus declaraciones que indicaron que entre víctima y acusado había juegos y abrazos y únicamente pueden ser consideradas como meras manifestaciones carentes de todo sustento y tendentes a dotar de contenido el argumento de la defensa.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts.178 , 179 y 192 en relación con el art.74.1, todos ellos del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, del que es criminalmente responsable en concepto de autor Luis Francisco , a tenor de lo dispuesto en el art.28 del C.P . , por su realización libre y voluntaria de los mismos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art.741 de la LCrim.

En relación con la intimidación y la violencia necesarias para que concurra un delito de agresión sexual, la jurisprudencia ha considerado que una y otra han de ser las idóneas en relación a las circunstancias de la persona y el lugar para vencer la resistencia de la víctima y que dicha infracción se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer. Se ha establecido también que para la existencia de la intimidación no es necesario que medien actos o expresiones verbales de amenazas, siendo suficiente que el hecho se ejecute con medios o circunstancias idóneas u objetivamente adecuadas para causar temor dadas la circunstancias concurrentes y siempre que todo ello sea abarcado por el dolo del sujeto activo. Acorde con tal doctrina general, se ha afirmado en la jurisprudencia, respecto a hechos en los que las víctimas son menores de edad, que los medios violentos o intimidatorios no necesitan ser tan intensos como en relación a los mayores de edad puesto que su voluntad es más fácil de someter y que su resistencia puede no existir, dada la gran diferencia de fuerza física y la lógica contemplación de cualquier oposición como inútil o incluso causante de un riesgo o mal posterior ( STS de 18 de diciembre de 2003 ). La concurrencia de medios violentos en este caso concreto resulta indiscutible, pues sujetar con fuerza las muñecas de la víctima, poniéndose encima de ella para inmovilizarla, ejercer presión sobre sus piernas hasta abrírselas y finalmente penetrarla, son actos de violencia suficientes para vencer la voluntad resistente de una menor.

El tipo exige la presencia de un ataque contra la libertad sexual, bien jurídico protegido materializado en una conducta sexual verificada mediante violencia o intimidación. En el aspecto subjetivo se requiere dolo, en cuanto conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. Tales elementos concurren en el caso concreto, en tanto el procesado forzaba a la menor a realizar frecuentemente el acto sexual, llegando a eyacular durante distintas ocasiones en su interior, mediante el uso de fuerza bastante en las primeras ocasiones y, posteriormente, prevaliéndose de la situación creada de inútil resistencia y del estado de desorientación, insumisión y finalmente resignación a que se vio abocada la menor hasta el punto de considerar la situación inevitable, tal y como ha desarrollado en su informe la médico forense. Al respecto indicar que la Sala ha podido comprobar la realidad derivada de aquellas manifestaciones del informe de la médico indicada que daban justificación a un silencio tan largamente sostenido, encontrando ejemplos de situaciones similares en las que las secuelas han tardado en manifestarse al cabo de los años; y así en la Sentencia nº 376/09 de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, se contiene una situación similar en la que la víctima tardó en denunciar los hechos mas de 15 años. Todo ello nos permite llegar a la conclusión, basada en la experiencia, de que situaciones como la presente no son excepcionales, ni inauditas sino que entran dentro de la casuística propia de los delitos contra la indemnidad sexual en la que la aparición de trastornos y secuelas van directamente relacionadas con la personalidad y carácter de cada persona.

Dicho delito reviste el carácter de continuado, conforme al artículo 74, apartados 1 y 3, del Código Penal , ya que la sucesión de conductas realizadas por el acusado sobre la menor, 'refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas, aparecen integradas en el propósito inicial como simples manifestaciones de éste y estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de la misma situación o relación autor-víctima, exteriorizando un dolo único, prolongado en el tiempo, reiterándose el mismo comportamiento de aprovechamiento sexual en similares ocasiones, sobre un mismo sujeto pasivo y dentro del contexto homogéneo de una relación impositiva, lo que determina la consideración como delito continuado y la adecuación penológica propiciada por dicha figura ajustada a criterios de proporcionalidad, a la situación de fijación preconcebida y actuaciones atentatorias a la indemnidad sexual de un sujeto pasivo idéntico, desencadenadas en el seno de un espacio temporal que tiene fechas precisadas'. STS de 7 de noviembre de 2000 . Efectivamente, de la prueba practicada en el juicio oral, consistente en declaración de la víctima, se constata la realidad de una relación continuada de año y medio aproximadamente, con una periodicidad de una o dos veces a la semana. Resultará necesario indicar que dado el desarrollo del acometimiento sexual producido, con la constante ausencia de consentimiento, en el que se parte de una situación inicial de resistencia evidente que requiere del uso de fuerza bastante para vencerla a una situación de mera resignación y sometimiento, producida por la situación anterior de inútil resistencia, sin que se produzca una ruptura temporal extensa, no puede llevarnos a objetivar dos conductas distintas, como permitiría el estudio aislado e independiente de cada secuencia, pues entendemos que son los hechos iniciales violentos y la trascendencia que los acompaña, precisamente por razón de su la continuidad, los determinantes de apreciar una única unidad jurídica.

Por último y por lo que se refiere al requisito de guardador de hecho o de derecho de la menor que como subtipo agravado requiere el art. 192 C.P . viene determinado por razón de convivencia con la menor al ser, el acusado, marido de su madre y padre de su hermana.

CUARTO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ninguna se ha alegado por la defensa y ninguna aprecia tampoco el Tribunal.

QUINTO.- En cuanto a la penalidad, el tipo básico del delito de agresión sexual del art. 178 tiene una pena, para el subtipo agravado del art. 179 de 6 a 12 años y que por aplicación de los artículos 192.2 y 74 del Código penal se concreta en un espacio que comprende desde los diez años seis meses y un día hasta los doce y potestativamente hasta los 15 años. En el caso que nos ocupa tanto la acusación pública como la privada interesaron pena privativa por tiempo de 10 años que, como se observa, se encuentra por debajo del mínimo legal establecido. No obstante la discordancia producida, el tribunal, de conformidad con el criterio sentado en el pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 por el que se determina la extensión del principio acusatorio y jurisprudencia que lo desarrolla, no podrá condenar a mayor pena de las solicitadas por quien ejerce la acusación, por lo que en su consecuencia, se procede a individualizar la pena en 10 años de prisión.

_Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal , en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

Por último, procede estar al art. 57 del Código Penal , conforme al cual los Jueces o Tribunales, en este tipo de delitos, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, por un período de tiempo que en ningún caso excederá de diez años para los delitos graves, la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. Estas prohibiciones, conforme al art. 48 del Código Penal , 'impiden al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; y establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual', prohibiciones que procede imponer en este caso por tiempo de 15 años.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas que en este caso deben incluir las correspondientes a la acusación particular y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Por lo que a las costas de la acusación particular se refiere, su inclusión deriva de la aplicación al proceso penal del principio de causalidad que consiste, dada su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, amparados por el derecho a la tutela judicial efectiva que cuenta con evidente protección constitucional. Sentencia del T.S. 1429/2000 y 175/2001 . A tal efecto, tiene declarado la jurisprudencia, para los supuestos en que la causa verse sobre delitos públicos, como es el caso, que, por regla general, las costas de la acusación particular deben incluirse en la condena en costas, salvo 'cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las acusaciones aceptadas en la sentencia. (Por todas la STS de 27 de abril de 2004 ).En el presente caso, la acusación particular sostuvo un relato de hechos punibles idéntico al mantenido por el Ministerio Fiscal y coincidente con el que finalmente se ha declarado probado, es por ello, por lo que atendiendo al principio de causalidad mencionado y a la naturaleza del delito, las costas deberán incluir las devengadas por la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, a los efectos de su cuantificación, como dice la STS 2ª de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000 , 'si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos '.

En el caso que nos ocupa si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan indemnización por daños morales en las sumas de 60.000.-euros y 80.000.- euros, respectivamente, ninguna secuela se ha logrado acreditar. En tal sentido, Dª . María Cristina , médico forense, señaló no apreciar en el momento del examen secuela alguna, siendo frecuente, según explicó, que las mismas aparezcan a medida que la víctima vaya alcanzando mayor madurez en sus relaciones. En atención a lo anterior y al debido respeto al principio de congruencia, la Sala considera adecuado fijar una indemnización por daños morales en la suma de 30.000.- euros; cantidad que se corresponde con la fijada en casos en los que no se acreditan mayores perjuicios.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximación a la víctima Susana , a su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar donde se encuentre; y de comunicación con ella por cualquier medio; ambas durante el plazo de 15 años que se cumplirán de forma simultanea con la principal.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Susana en la cantidad de 30.000.- euros por los daños morales causados a la misma a consecuencia de estos hechos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


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