Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 474/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 474/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100416

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2224

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00474/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 51 2 2007 7010296

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2015

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MONCOBRA, S.A., Feliciano

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Nicanor

Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION Nº 24/2015

JUZGADO PENAL MURCIA 1

JUICIO ORAL 770/2006

Ilmo. Sres:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 474/16

En la ciudad de Murcia a 11 de Octubre de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanchez Aldeguer en nombre y representación de Feliciano asistido del Letrado Sr. Pacheco Hernández y por el Procurador Sr. Sanchez Aldeguer en nombre y representación de la entidad Moncobra SA asistida del Letrado Sra. Ocejo Albert contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral 770/2006, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Hernández Foulquie en nombre y representación de Nicanor y asistido del Letrado Sra. García Serigot, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2013 en la que constan como Hechos Probados: 'Que el día 4 marzo 2004 el acusado Feliciano sin que consten antecedentes penales en su calidad de encargado de la empresa Montajes Caldesa SL empresa subcontratada por Moncobra incumplió las normas previstas en el plan de seguridad y salud que previamente había elaborado Moncobra, lo que dio lugar a que el trabajador Nicanor estaba realizando labores de oficial tubero en una planta de sulfonación de Las Torres de Cotillas, cuando descendía del lugar en que se encontraba trabajando en altura sin línea de vida alguna y con un sistema de anclaje único que le obligaba a soltarse cada vez que se movía, resbaló y cayó al suelo ocasionándole lesiones que precisaron tratamiento rehabilitador y 10 días de hospitalización tardando 197 días en curar y los mismos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y como secuelas, perjuicio estético moderado (9p), limitación de la movilidad muñeca (2p) y anestesia maxilar izquierda (5p)' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor criminalmente responsable de los delitos de lesiones por imprudencia grave y otro contra los derechos de los trabajadores ya definido, a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de seis euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento que deberán incluir las de la acusación particular y todo ello con la responsabilidad civil de 31.274,89 € que deberá indemnizar a Nicanor . Se declara la responsabilidad civil directa de la empresa Caldelsa SL y la subsidiaria de Moncobra SA. Se absuelve a la empresa Linasa de los pedimentos contra ella'. Por Auto de 1 de abril de 2014 se aclaró la sentencia dictada en el sentido de que 'en el fundamento jurídico cuarto de la misma debe suprimirse el primer párrafo completo y además la cita que se hace en el fundamento jurídico primero al artículo 317'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer actuando en nombre y representación de Feliciano presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos y alegaciones que constan en el mismo terminaba solicitando, previos los trámites legales oportunos se proceda a dictar sentencia por la que 'se revoque la impugnada absolviendo a Feliciano de la comisión del delito por el que ha sido condenado con toda suerte de pronunciamientos favorables'.

TERCERO.-Por el Procurador señor Sánchez Aldeguer y en la representación que tiene acreditada de la entidad Moncobra SA presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar los motivos que tuvo por convenientes, terminaba solicitando previos los trámites legales oportunos, 'se dicte sentencia por la que se absuelva libremente al señor Feliciano , desestimándose por tanto la responsabilidad civil subsidiaria de su representada'.

CUARTO.-Por providencia de 3 de julio 2014 se admitieron a trámite los recursos de apelación presentados y mediante diligencia de ordenación de 2 septiembre 2014 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días a fin de que pudieran presentar escritos de alegaciones. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación formulados de adverso en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando su desestimación y la confirmación de la recurrida.

QUINTO.-Que por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y en la representación que tiene acreditada de Nicanor presentó sendos escritos de alegaciones impugnando los recursos de apelación formulados y en el que terminaba solicitando 'su desestimación y la confirmación íntegra de la recurrida condenando al recurrente al pago de las costas de esta instancia, incluidas las de esta acusación particular'.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 5 febrero 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 24/2015 y mediante Providencia de 13 febrero de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 24 mayo 2016. Por diligencia de ordenación de 27 julio 2015 se designó como nuevo Ponente al Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


No se hace expresa mención de la declaración de declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de interposición del recurso por la representación procesal de Feliciano se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE por considerar concurre en el caso enjuiciado violación del principio ne bis idem invocando al efecto la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Murcia obrante a los folios 222 y siguientes de la causa que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Moncobra SA contra la orden de la Consejería de trabajo de fecha 13 junio 2006 que desestima el recurso alzada interpuesto contra la resolución del Director general de trabajo de fecha 16 Enero 2006 por la que se impuso al recurrente una sanción de 15.000 € en relación con el acta de infracción laboral 2286/2005 anulando dichos actos por no ser conformes a derecho, por entender que la sentencia dictada en dicho procedimiento entra a conocer sobre el fondo del asunto y en el que se concluye que el accidente laboral se produjo por culpa exclusiva del trabajador y en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que las conclusiones a las que llega la inspección de trabajo no se encuentran amparadas por presunción alguna de certeza, 'consta en el propio acta de inspección del accidente tal y como relata la recurrente se produjo porque el trabajador desengancho el arnés del lugar en el que estaba anclado procediendo a bajarse perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura aproximada de unos 5,5 m lo que queda completado con el informe del accidente obrante al folio 193 del expediente en el que expresamente se hace constar que la caída se produjo por el exterior de la estructura' y 'si cayó el trabajador fue porque decidió bajarse de la plataforma de forma irresponsable por el exterior de la estructura en lugar de hacerlo por la escalera interior existente para lo cual tuvo que desenganchar el arnés de seguridad resultando irrelevante que existieran o no líneas de vida....'; 'por tanto no queda acreditada la pretendida ineficacia del arnés empleado sino su falta de uso temporal por parte del trabajador originándose el accidente por la peligrosa decisión de este de descender por el exterior de la estructura en lugar de hacerlo por la escalera interior', entendiendo no puede olvidarse que sobre esa cuestión la sentencia del orden contencioso administrativo al haber adquirido firmeza produce efecto de cosa juzgada y que 'es principio procesal que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si se quiere no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto y con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 aduce que esta vertiente procesal impide no sólo la dualidad de procedimientos, administrativo y penal, sino también el inicio de un nuevo proceso en cada uno de sus órdenes jurídicos como consecuencia de los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada'. En el mismo sentido y con alegación del principio ne bis in idem, por la representación procesal de la entidad Moncobra se alega como primer motivo del recurso indebida desestimación de la cuestión previa de cosa juzgada con invocación de la misma sentencia de fecha 27 diciembre 2007 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Murcia .

SEGUNDO.-En esta materia consideramos oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 52/2003 del 24 febrero que hace referencia la incidencia del principio ne bis in idem cuando al proceso penal ha precedido expediente administrativo que ha conocido un Juzgado de lo contencioso administrativo en el que con cita de la sentencia del Tribunal constitucional 2/1981 expresa que el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones, administrativa y penal en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la administración, relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc, que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales de justicia y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración, señalando la citada resolución 'que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo la vigencia del principio que comentamos al declarar que cuando un acto ilícito había sido ya castigado por los tribunales de justicia, la cosa juzgada impedía una posterior actuación administrativa, pero no al revés; lo que significaba que si era la Administración la primera en imponer la sanción, ello no impedía la posterior actuación y sanción de los órganos judiciales penales'. El tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que el principio non bis in idem está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el artículo 25.1, determinando la sentencia 2/1981 su ámbito de aplicación 'el principio general del derecho conocido por non bis in idem supone en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones administrativa y penal en los casos en que se aprecie de la identidad del sujeto, hecho y fundamento..... si bien admite implícitamente la compatibilidad de la pena y sanción administrativa en los casos en que exista una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración'. La distinción jurisprudencial entre relaciones de sujeción general y sujeción especial, con la consiguiente negación de la vigencia del principio non bis in idem en las segundas, se justifica por cierto sector doctrinal en base a que para su aplicación se requiere identidad del sujeto, hecho y fundamento jurídico' y con cita de la sentencia del Tribunal constitucional 77/1983 , recuerda 'ha sido criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la idea de que la subordinación de los actos de la administración de imposición de sanciones a la autoridad judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera', señalando la sentencia del Tribunal Supremo objeto de estudio 'sin embargo rompe con esta idea la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999 que impide la actuación de la jurisdicción penal desde el momento en que se impone una sanción administrativa y resuelve a favor de la autoridad de ese orden la posible colisión que pudiera producirse entre sus actividades y las de los órganos de la justicia penal. Ciertamente esta sentencia otorga el amparo a quien ya había sido sancionado administrativamente y posteriormente fue condenado por la justicia penal como autor del delito contra el medio ambiente ya que al afirmarse la identidad del sujeto, hecho y fundamento, y aplicada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora, en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos, superponer o adicionar otra sanción', más el propio Tribunal Supremo afirma en la sentencia de 24 febrero 2003 , 'el propio Tribunal Constitucional ha modificado la doctrina que expresó en la sentencia anterior y la reciente sentencia 2/2003 del 16 enero (La Ley 962/2003) declara que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador que como hemos dicho está vinculada a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada afirmando que 'la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea este sustantivo o procesal y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la CE . Expuesta la doctrina aplicable sobre la cuestión planteada, la Sala considera no concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento la triple identidad exigida de sujeto, hecho y fundamento. No existe identidad de sujetos imputados en ambos procedimientos debiendo recordarse que conforme a la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo obrante a los folios 222 y siguientes, la persona interviniente era la mercantil Moncobra que recurría en vía contencioso contra las resoluciones dictadas por la Consejería de trabajo y de la Dirección General del trabajo por la que se imponía al recurrente una sanción por acta de infracción laboral 2286/2005, en tanto que el procedimiento penal se dirige la acusación contra el encargado de obra de la mercantil Caldesa SL, Feliciano , persona física contra la que se ejercita la acción penal en su condición de encargado de obra, no concurriendo por lo tanto la identidad subjetiva exigida. Tampoco existe identidad en cuanto al objeto del procedimiento, pues lo cierto es que en aquel se trataba de anular una sanción impuesta en materia de infracción laboral, en tanto que en el ámbito de nuestro procedimiento se ejercitó una acción penal por un delito contra los derechos de los trabajadores en relación con el artículo 316 del código penal por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales en régimen concursal con un delito de lesiones de imprudencia grave del artículo 152.1,1º en relación con el artículo 147.1 del código penal y, tampoco cabe hablar de un mismo fundamento, pues como razona el juzgador a quo, 'aún reconociendo que efectivamente, nos encontramos ante los mismos hechos de base' (accidente laboral), la sanción administrativa objeto del recurso 'encuentra su acomodo en la infracción administrativa de una específica normativa entendida como tal', de suerte que 'la sanción administrativa detieve como sucesiva a la mera infracción meramente formal de la normativa de aquella clase', 'la sanción penal descansa en la existencia de un bien jurídico que se estima digno de protección penal esto es la protección a la salud e integridad de los trabajadores y ello a través de que los mismos cuenten con los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. La normativa penal requiere un plus en su aplicación y así se viene entendiendo que el cumplimiento del tipo penal exige la puesta en peligro efectivo y grave de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores', compartiendo la Sala los razonamientos del juzgador a quo cuando afirma en el auto del 24 mayo 2013 'la normativa laboral se agota en la infracción puramente formal mientras que la comisión del delito exige un componente fáctico distinto por cuanto la idea de riesgo objetivo trasciende a la mera transgresión normativa de suerte que los hechos y la motivación que sustenta la sanción son sustancialmente distintos. De cuanto antecede y no concurriendo en el supuesto enjuiciado la triple identidad exigida de personas, hecho y fundamento, entendemos procede desestimar la cuestión planteada por ambas partes recurrentes en el primero de los motivos de sus respectivos escritos de interposición del recurso.

TERCERO.-Por la representación procesal del apelante Feliciano se alega en el segundo de los motivos enunciados error en la valoración de la prueba por entender que en los fundamentos del derecho el juzgador a quo no hace mención a las pruebas llevadas a cabo el día de la vista a excepción de las alusiones que hace del compañero del accidentado, no motiva su decisión de condena de su patrocinado, dictándose una auto de aclaración en cuyo fundamento jurídico único se afirma 'como es fácil de comprender las sentencia se dictó aprovechando en parte el modelo de otra dictada anteriormente cuya fundamentación no coincide exactamente con este caso concreto', Auto de aclaración de sentencia de 1 de abril de 2014 que acuerda 'suprimir el primer párrafo completo del fundamento jurídico cuarto, así como la cita que se hace en el fundamento jurídico primero al artículo 317 del código penal ' y, del mismo modo por la representación procesal del otro recurrente (Moncobra SA) se denuncia en el segundo de los motivos alegados falta de motivación suficiente sobre la supuesta imprudencia. Respecto del defecto de motivación denunciado debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación que impone el artículo 24.1 de la CE como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone una determinada extensión, amplitud o minuciosidad, ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes, sino que únicamente requiere que en la resolución adoptada se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica ( STS 26 diciembre 2000 ), de manera que no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial ( STC 185/1998 de 28 septiembre ), de suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales sólo se vulnera cuando éstas carecen de razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la resolución y, en nuestro caso, considera la Sala concurre el defecto de motivación denunciado pues fijándose en la declaración de hechos probados de la recurrida primeramente que 'el acusado Feliciano , en su calidad de encargado de la empresa Montajes Caldesa SL, empresa subcontratada por Moncobra, incumplió las normas previstas en el plan de seguridad y salud que previamente había elaborado Moncobra', es lo cierto que si bien en la fundamentación jurídica se razona ampliamente y motiva respecto de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales recogidas en el Real decreto legislativo 5/2000 de 4 agosto que aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones en el orden social y en el anexo IV respecto del incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y de salud', se dice en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto en relación con la declaración del inspector de trabajo en el sentido de que 'debería haberse instalado una línea de vida que permita a los trabajadores no estar enganchándose y soltándose continuamente, pero lo que desde luego no podía permitirse es que el trabajador pudiera estar ni un solo segundo suelto y sin enganchar en un sitio seguro, para eso el arnés debe tener dos enganches, para que mientras que se suelta uno para saltar un obstáculo se permanezca seguro con el otro enganche y sólo cuando el primero esté nuevamente enganchado se puede soltar el segundo lo que como es natural en el presente caso y teniendo sólo un enganche no era posible', lo cierto es que tal razonamiento jurídico y motivación probatoria se deja sin efecto en el auto de aclaración de 1 de abril del 2014 cuando en su parte dispositiva acuerda en relación con el fundamento jurídico cuarto 'debe suprimirse el primer párrafo completo'.A mayor abundamiento, y en relación con la declaración de hechos probados cuando afirma '..... el trabajador Nicanor que estaba realizando labores de oficial tubero en una planta de sulfonacion cuando descendía del lugar en que se encontraba trabajando en altura sin línea de vida alguna y con un sistema de anclaje único que le obligaba a soltarse cada vez que se movía, resbaló y cayó al suelo.....', se constata que en la sentencia impugnada no se hace mención ni razonamiento alguno de aquellos elementos probatorios en que se fundamenta la convicción judicial y la conclusión valorativa alcanzada. No se realiza valoración alguna del testimonio ofrecido por el trabajador afectado, ni tampoco respecto de la declaración del inspector actuario, ni de la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el acto del juicio oral, conteniendo una simple alusión que hace el compañero del accidentado que en valoración del peligro real que existía sobre las plataformas de trabajo destaca 'una afirmación muy expresiva que realizó en el acto del juicio el compañero del denunciante', 'como le daba tanto miedo desplazarse por el voladizo que se movía mucho, él lo hacía arrastrándose sentado'. Constata también la Sala la ausencia de razonamiento alguno sobre el particular referido a la existencia de una escalera cuya existencia, en principio, es puesta de manifiesto tanto por el acusado en su declaración en el plenario, como por el propio trabajador afectado, aún señalando 'que por debajo del voladizo no había nada' y por el compañero que le acompañaba, situándola el acusado justo detrás del tubo grueso que se aprecia en la fotografía unida al folio 12 de lo actuado; también se constata ausencia de razonamiento alguno en relación con el lugar desde el que se produjo la caída pues afirmándose por el trabajador afectado que 'al desengancharse para bajar perdió el equilibrio y se cayó' y que 'se cae desde el voladizo que estaba fuera de la estructura', 'voladizo que se hace para poder trabajar en la tubería' y que 'debajo del voladizo no había nada', la resolución impugnada no contiene razonamiento alguno que pudiera aclarar la aparente contradicción entre lo manifestado por el trabajador afectado y el informe del inspector actuante, informe técnico de investigación en cuyo Anexo fotográfico y al folio 12 se diferencia el voladizo o plataforma donde se encontraba el trabajador apretando la brida antes de producirse la caída y el voladizo o plataforma desde la que se produjo la caída al suelo y la tubería doblada por impacto en la caída del trabajador, cuestiones que resultan esencialmente relevantes máxime, si consideramos, que los hoy apelantes sostienen que el trabajador procedió a bajarse de la plataforma por el exterior de la estructura en lugar de hacerlo por la escalera interior existente; omisión de razonamiento alguno que impide a la Sala conocer en la alzada cuáles han sido los elementos probatorios que fundamentan la convicción judicial y que impiden a la Sala valorar y revisar si existió o no el error denunciado en la apreciación de la prueba practicada.

CUARTO.-De cuanto antecede y con estimación parcial del recurso procede anular la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento de instancia a fin de que por el juzgador a quo y con plena libertad de criterio se dicte nueva sentencia subsanando el defecto de motivación apreciado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación, respectivamente, de Feliciano y de la entidad Moncobra SA, contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Oral 770/2006, anulando dicha resolución dejándola sin efecto, a fin de que por el juzgador a quo y con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia subsanando el defecto de motivación constatado, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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