Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 725/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 474/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100436
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10376
Núm. Roj: SAP M 10376/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0021686
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 725/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 322/2014
Apelante: D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
Letrado D./Dña. OSCAR GUTIERREZ VILAPLANA
Apelado: D./Dña. Isidora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA
SENTENCIA N.º 474/17
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 24 de julio de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 322/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de DIRECCION000 , seguido por delito
de abandono de familia, contra Ezequias , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora
de los Tribunales D. Inés Álvarez Godoy, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Isidora , representada por
la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Prado Prieto Navarro, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de DIRECCION000 , con fecha 1 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El acusado, Ezequias , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 de 7-4-2010, fue condenado a satisfacer a Isidora , en su cuenta bancaria número NUM000 , la cantidad de 200 euros en concepto de alimentos de su hija menor, pensión actualizable anualmente conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios. Sin embargo, pese a ser conocedor de la obligación impuesta, y pese a ser capaz económicamente para hacer frente a los pagos, dejó de satisfacer injustificadamente, salvo en el mes de julio de 2010, dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia hasta la actualidad, con el consiguiente perjuicio para su esposa e hija menor.
Las cantidades adeudadas en el concepto referido están siendo objeto de ejecución civil en el procedimiento de ejecución forzosa 122/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 en virtud del Auto de 3-12-2010, con posteriores y sucesivas ampliaciones.
La presente causa fue incoada en enero de 2012, no habiéndose celebrado juicio hasta el 1 de diciembre de 2016, es decir, casi cinco años después'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequias , como autor de un DELITO DE IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE RELACIONES FAMILIARES, con la concurrencia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (270 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, SIN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO COMETIDO, ya que las cantidades no satisfechas a Isidora , en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor, ya están siendo objeto de reclamación en el proceso ejecutivo de la jurisdicción civil, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 (autos de ejecución forzosa en procesos de familia n° 122/2010)'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. Inés Álvarez Godoy, en nombre y representación de Ezequias , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Prado Prieto Navarro, en nombre y representación de Isidora , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Ezequias impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de DIRECCION000 , en la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal .
Alegaciones de la parte recurrente: 1) El delito de impago de pensión de alimentos, regulado en el artículo 227 del Código Penal requiere para su comisión de la concurrencia de diversos elementos, tanto objetivos como subjetivos para su consumación.
El primer requisito (objetivo) es la existencia de una obligación de carácter económico fijada por sentencia judicial. Esa obligación pecuniaria obliga al presunto responsable a afrontarla.
El segundo requisito (objetivo) es el incumplimiento de esa misma obligación pecuniaria, tanto en dos meses seguidos como en cuatro no consecutivos.
El tercer requisito (subjetivo) es la voluntad consciente del obligado a incumplir la citada resolución no procediendo al abono de la citada obligación.
2) Sin embargo en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, se realiza la siguiente afirmación que vulnera de manera flagrante el principio de presunción de inocencia: 'Es decir, de lo anterior, e independientemente de los problemas económicos que pudiera tener como consecuencia de determinados préstamos que, al parecer, tenía, se desprende que ha habido momentos temporales en los que sí tenía cierta capacidad económica y, sin embargo, ningún ingreso hizo para cumplir así con la obligación civil que tenía contraída a favor de su hija menor como pensión de alimentos'.
Examinadas tanto las actuaciones, como la propia grabación de vídeo de la vista, no ha quedado acreditado que el recurrente dispusiera de 'cierta capacidad económica'.
En las actuaciones consta que el recurrente tuvo que abandonar el domicilio conyugal con motivo del divorcio y que la búsqueda de un nuevo domicilio, junto a la concurrencia de esos créditos contraídos por la sociedad conyugal (sociedad que no se ha disuelto) mermaron gravemente su capacidad económica. La acusación no ha conseguido acreditar qué ingresos tenía el recurrente y si el incumplimiento procedía de esa voluntad contumaz de incumplir o, por el contrario, surgía de la necesidad de satisfacer primeramente sus propias necesidades de alojamiento, vestido y alimentación.
No se ha acreditado en el acto del juicio, al margen de las afirmaciones sin soporte probatorio alguno de la exmujer del recurrente, que existiera una capacidad económica suficiente, es decir, no se ha probado la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que es la voluntariedad en el incumplimiento.
Si no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es evidente que se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia y que debe dejarse sin efecto la condena.
3) Los incumplimientos del recurrente no causaron perjuicio alguno en la menor ya que, tras el inicio de un procedimiento civil de ejecución forzosa, la menor recibió la pensión correspondiente, mientras aquel tuvo trabajo, de manera que, mientras existía capacidad económica, hubo embargo y, por tanto, pensión de alimentos.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. No encuentra este Tribunal, tras el examen de lo actuado, que la sentencia apelada, al condenar al recurrente como autor del delito del art. 227 del Código Penal , infrinja dicho precepto penal, ni vulnere el derecho constitucional del recurrente a la presunción.
Como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones de dicho derecho exige un triple examen: a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia que le ampara; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, ha quedado acreditado documentalmente que, en la sentencia de 7 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION001 , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 133/09, se impuso al ahora recurrente la obligación de pagar, en concepto de alimentos a su hija menor, la cantidad mensual de 200 euros, actualizable anualmente conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios. También ha quedado probado, y admitido incluso por el ahora recurrente en el juicio oral, que este, a excepción de la mensualidad de julio de 2010, no satisfizo cantidad alguna. Alega el recurrente que los impagos se deben a su falta de medios económicos y que, cuando los ha tenido, han sido objeto de embargo con destino al abono de las pensiones impagadas, en el procedimiento de ejecución forzosa 122/2010, seguido a instancias de la madre de la menor en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION001 , donde se despachó ejecución por auto de fecha 3 de diciembre de 2010. Ahora bien, como se razona acertadamente por el juzgador de instancia, ya con anterioridad a dicho auto, según consta en la base de datos de la Seguridad Social, el recurrente trabajó por cuenta ajena entre mayo y octubre de 2010 y, desde este último mes hasta el de febrero de 2011, cobró prestación por desempleo. Pese a ello, y a la consiguiente percepción de ingresos, no abonó pensión alguna, salvo la correspondiente a julio de 2010. En consecuencia, desde la sentencia de divorcio hasta la fecha del auto dictado en el procedimiento de ejecución, el recurrente, teniendo ingresos, dejó de abonar un número de mensualidades suficiente como para dar cumplimiento al tipo objetivo del art. 227 del Código Penal . Además, esa percepción de ingresos, documentalmente acreditada, pone de manifiesto en el acusado el dolo de incumplimiento de la resolución judicial que imponía la obligación de pago de las pensiones alimenticias, por lo que procede confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Inés Álvarez Godoy, en nombre y representación de Ezequias , contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de DIRECCION000 , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
