Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1082/2017 de 19 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100442

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10456

Núm. Roj: SAP M 10456/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0007695
Apelación Juicio sobre delitos leves 1082/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 915/2016
Apelante: D./Dña. Paloma
Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Letrado D./Dña. MARCOS GARCIA MONTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 474/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000 ,
en el Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 915/16, conforme al procedimiento establecido en los
artículos 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Paloma , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000 , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Paloma como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa: A la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

A que indemnice al Centro Comercial en 83,17 euros, y Al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 13 de julio de 2017, registrado con el nº (ADL) 1082/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000 , en cuya virtud se condena a la ahora apelante como responsable de un delito leve de hurto del artículo 234-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y con la que muestra su disconformidad, interesando, con carácter previo, que se decrete la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio al no haberse procedido a la suspensión de la vista a la que no pudo acudir por causa justificada. Asimismo invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse producido un error patente en el dictado de la resolución, pues en los hechos probados se establece que se ha consumado el delito y en el fallo se hace constar, en cambio, que se le condena en grado de tentativa. Subsidiariamente, interesa la apreciación de la eximente de estado de necesidad, dado la grave y precaria situación económica en que se encuentra derivada del accidente que sufrió su marido en el año 2010, quien padece un grado de discapacidad del 84% y depende de los cuidados de su esposa, al igual que sus dos hijas de 11 y 7 años de edad. De ahí que no pueda trabajar y se encuentre, además, afectada de una fuerte depresión, no pudiendo hacer frente tampoco al pago de la multa, lo que podría comportar su internamiento en centro penitenciario.

Así las cosas, e invocada con carácter previo la nulidad de lo actuado, su petición ha de verse desestimada por falta de acreditación, siquiera sobrevenida, de las circunstancias que le impidieron acudir al juicio oral, no aportándose documento o certificación médica alguna que acredite que hubiera tenido que acudir a urgencias el mismo día del juicio por un problema de salud que además se desconoce. Por otra parte, ni en el Acta de juicio oral ni en el video de grabación de la vista se deja constancia de la negativa del juzgador a que pudiera pueda asistir, cuanto menos, el letrado designado a su instancia, por lo que tuvo lugar en ausencia de ambos.

En consecuencia, no se acredita que se hubiera producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna que le pudiera generar indefensión como motivo de nulidad, de tal forma que no habiéndose negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como resulta ser este el caso.



SEGUNDO.- Y si bien de la incomparecencia de la encausada no cabe deducir tampoco su aquiescencia, siquiera tácita, con los hechos, ni desde luego su conformidad con la condena, lo cierto es que, al margen de su legítima discrepancia, la sentencia impugnada expresa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando el Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por los vigilantes y responsables del establecimiento comercial y quienes, advertidos de la obligación de decir verdad, desvirtúan con su testimonio la presunción de inocencia que hasta este momento le amparaba, pues existe una evidente correlación entre lo manifestado por aquéllos y los hechos declarados probados, explicando cómo a través de las cámaras de grabación del local, y hallándose al parecer en compañía de una menor de edad, se apodera de los productos que se encontraban expuestos en el lineal de venta al público, para, tras ocultarlos, abandonar el establecimiento por la zona destinada a salida sin compra, utilizando para ello un vehículo de la marca Volkswagen Touran, matrícula ....-PQJ , propiedad de Lucio , esposo de la misma, sin que pudiera ser recuperada la mercancía sustraída.

Por ello, y aunque acaso por involuntario error material se hace constar en la parte dispositiva de la sentencia que el delito se comete en grado de tentativa, de la relación de hechos probados se desprende, como reconoce la propia recurrente, que nos encontramos en realidad ante un hurto consumado, pues a través del sistema de grabación de las cámaras de seguridad fue posible determinar tanto las concretas circunstancias en que se produjo el hecho punible como la identidad de la responsable, especialmente dado que el vehículo utilizado en la huida figura a nombre de su marido.

Como es sabido, el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece sólo en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 170/2000 de 14.2 y 11/2011, de 1-2 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 y 11.12.2006 ) viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implica, cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004 ). Y en este caso, no hay duda que en esta alzada es posible dar respuesta razonada a la duda suscitada sobre el grado de perfección del delito, sin necesidad de tener que decretar la nulidad de la sentencia, lo que además resultaría contraria al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Recuerda esta misma jurisprudencia en este sentido que 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras) '.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso examinado implica la desestimación del motivo en la medida en que no cabe apreciar vicio de nulidad por incongruencia omisiva respecto al fallo de la sentencia, sino que el relato y la valoración de hechos probados se corresponden propiamente con la comisión de un delito de hurto plenamente consumado, a salvo el error material en que incurre la parte dispositiva y que en esta propia alzada se aclara.

No existe, por otra parte, vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de las pruebas, puesto que nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ), como aquí sucede.



TERCERO.- Se rechaza, por último, la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, pues la incomparecencia de la recurrente al plenario impide tomar un cabal conocimiento de las particulares circunstancias personales y económicas a las que pormenorizadamente se refiere en su escrito de recurso, no acompañándose, sin embargo, soporte documental alguno que permita dejar constancia del siniestro en que al parecer se vio involucrado su marido ni el grado de minusvalía que padece a causa del mismo, como tampoco se acredita cuál es la situación laboral o de salud de la condenada.

No se olvide que el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que para la apreciación del hurto famélico es necesaria la acreditación de una penuria, indigencia o angustiosa necesidad con puesta en peligro de bienes jurídicos y 'además por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías licitas' - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 -, lo que aquí no consta, sino que, antes al contrario, llama la atención que la apelante utilice para abandonar el establecimiento un vehículo de alta gama recientemente matriculado a nombre de su marido, lo que difícilmente resulta compatible con la situación descrita. Por lo demás, para apreciar que existe un hurto famélico no basta que se acredite la apropiación de un artículo de primera necesidad (pudiera ser discutible que la sustracción de dos quesos se considere tal), sino que debe acreditarse también la propia indigencia de la acusada.

Esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2007 , en un caso similar, señalaba literalmente: 'Con referencia al llamado hurto necesario, miserable o famélico, la jurisprudencia, representada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 18-2 , 17-4 y 9-5-1972 , 27-12-1973 y la de 9-12-1985 , exige, para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico; y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable ( S.T.S. 21-1-1986 )'.

Por lo demás, y sobre las consecuencias que se pudieran derivar del impago de la multa, sólo podemos adelantar que dependiendo de las concretas circunstancias en que se halle, habrá de ser en trámite de ejecución de sentencia cuando corresponda adoptar decisión definitiva al respecto, lo que no cabe de ningún modo anticipar.



CUARTO. - Pese a la íntegra desestimación de su recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Gramage López, en representación de Paloma , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000 de fecha 23 de febrero de 2016, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.