Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1234/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100434

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11320

Núm. Roj: SAP M 11320/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0117722
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1234/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 282/2016
Apelante: D./Dña. Celestino
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado D./Dña. PATRICIA VELA DE CONTRERAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 474 /2017
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 282/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de
Madrid por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Celestino , representado por el Procurador
D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci y defendido por la Letrada Dña.Patricia Vela de Contreras.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 08/05/2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 03:40 horas del día 9 de mayo de 2015, el acusado, Celestino , nacido en Ecuador el día NUM000 de 1991, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Marí Jose , en el rellano del NUM002 piso de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM002 NUM004 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte empujón, no constando que le causase lesiones.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle'.

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Celestino como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celestino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, actuando en nombre y representación de Celestino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 282/2016 con fecha 8 de mayo de 2027.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba practicada, ya que de la misma no había quedado acreditado que se produjeran empujones y, mucho menos, el ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante por parte del denunciado, que en todo momento ha negado dicha agresión, habiendo manifestado la testigo Angelica que ni Celestino ni Marí Jose salieron al descansillo y que, cuando llegó la policía, estaban dentro de la vivienda, indicando la propia Marí Jose que la discusión no se produjo en el rellano de la escalera, sino en el interior de la vivienda.

Indicaba que el agente de policía con carnet número NUM005 refirió que no vio, en ningún caso, una agresión y que por el trabajo que realiza, sabe diferenciar claramente lo que es una agresión de un empujoncillo, indicando el agente con carnet profesional número NUM006 que vio a la pareja discutir y que, en un momento dado, él le propinó un fuerte empujón, habiendo valorado más en la sentencia el Juzgador la declaración del segundo agente que la del primero.

Alegaba también vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, que ha negado en todo momento haber agredido a su ex pareja, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia más ajustada a derecho.

Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración de Marí Jose en sede judicial, obrante a los folios 32 y 33; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 19 de las actuaciones y el informe de la médico forense; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM005 , que consta a los folios 54 y 55; la declaración en igual sede del agente con carnet profesional número NUM006 , obrante a los folios 56 y 57; la declaración en igual sede de Angelica , obrante a los folio 58 y 59 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto, en el cual el acusado negó haber empujado a su ex pareja delante de la policía, Marí Jose manifestó que ese día el acusado le pegó un empujón y la testigo Angelica manifestó que ella no estuvo en el rellano de la escalera, de lo que puede concluirse que no vio los hechos objeto del juicio.

Como indicaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, aunque el acusado y su ex pareja negaran que la discusión se produjo, en un momento dado, en el rellano de la escalera y que delante de los agentes de policía el acusado empujó a su ex pareja, éstos manifestaron, al igual que lo hicieron en el Juzgado, que vieron cómo el acusado empujaba a su ex pareja en el rellano de la escalera, indicando el primero de los agentes que se trató de un empujón fuerte y el segundo de ellos que se trató de un pequeño empujón. En todo caso, dichos agentes, imparciales y ajenos a cualquier interés en los hechos, declararon de forma unánime que vieron al acusado propinar un empujón en el rellano de la escalera a su ex pareja sentimental.

Por ello, ha quedado acreditado de la declaración de dichos agentes, así como de la de la denunciante, que ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, que el día de los hechos, durante el curso de una discusión, el acusado propinó un empujón a su ex pareja sentimental, maltratándola así físicamente, sin causarle lesión alguna.

No puede, por ello, admitirse la alegación del recurrente acerca de la existencia de error en la valoración de las pruebas ni tampoco acerca de la vulneración de principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, habida cuenta de que las pruebas practicadas han sido suficientes para la enervación de dicho principio y el dictado de una sentencia condenatoria, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.-. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 282/2016 con fecha 8 de mayo de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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