Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 994/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 474/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100741

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18124

Núm. Roj: SAP M 18124/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0017801
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 994/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 83/2016
S E N T E N C I A Nº 474/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=====================================
En Madrid, a 19 de julio de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 16
de diciembre de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- Queda probado, y asñi expresamente se declara que: D. Jacobo mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre Octubre de 2014 accedió a la vivienda deshabitada situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Parla sin que conste el empleo de fuerza en las cosas ni violencia en las personas y sin autorización de la entidad propietaria de dicha vivienda GESTION DE INVERSION DE ALQUILERES SA quien denuncio estos hechos ante los Juzgados de Parla.

D. Jacobo sigue en el momento de dictar esta sentencia residendo en la vivienda la CALLE000 Nº NUM000 , piso NUM001 de Parla.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacobo como autor responsable de un delito de USURPACION previsto y penado en los artículo245.2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota de 2 euros por día, esto es total de 180 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como a restituir a la propietaria en el caso que todavía siga ocupando la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Parla, como responsabilidad civil derivada del delito cometido y costas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Paloma Prieto González, en representación del condenado en la instancia Jacobo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 29 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrespondiente rollo de apelación, fijándose la audiencia del día 18 de julio de 2017 para la deliberación y resolución del recurso

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna por la recurrente la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba.

Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Error en la valoración de la prueba que resulta inviable apreciar en el supuesto analizado, cuando, en el recurso no se niega que el acusado entrara en la vivienda de autos y se mantenga en la misma, ni que no presente título que autorice tal ocupación, limitándose a aducir un error en el acusado del que se dice arrendo la indicada vivienda a un individuo al que nunca identifica y sin que aporte contrato escrito justificativo del arrendamiento. En esta absoluta parquedad alegatoria y probatoria no puede apreciarse el error de prohibición pretendido, en tanto éste se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. A este respecto Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1171/1997, de 29 de septiembre que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 302/2003 de 27 de febrero , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error.

En consecuencia con lo dicho, este motivo de recurso ha de ser desestimado

SEGUNDO .- Se recurre también la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal , pues al entender del recurrente no consta la voluntad en contra de la propiedad para la ocupación del inmueble.

Este motivo de recurso necesariamente ha de perecer pues es incuestionable que esa voluntad existe en quien, como sucede con el acusado, es pleno conocedor de que ha sido denunciado en fecha de 17/10/2014 por la propiedad del inmueble por haber ocupado el mismo y no obstante no lo desaloja de inmediato permaneciendo en su interior hasta el mismo día del juicio.



TERCERO .- Se recurre también la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, al no apreciarse la eximente de estado de necesidad alegada por el acusado, consistente en no tener donde vivir y carecer de ayudas sociales.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo 28-3-2005, nº 365/2005 , de 28 de marzo, el primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.

Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

Por tanto, como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 156/2003, de 10 de febrero ,' los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son:1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 . 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ) '.

Requisitos que en el supuesto ahora y aquí analizado no quedan probados, pues no existe prueba de que hubiera un riesgo para la integridad física seria del acusado, como no queda probado que el acusado agotara todas las posibilidades legales para solucionar su problema de vivienda. Hemos de indicar que este Tribunal es perfectamente consciente del problema de la vivienda en España, espoleado por la crisis económica que sufrimos, pero no es menos cierto que multitud de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para la satisfacción de su legítimo interés. Corresponde a los poderes públicos, Estado Central, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratar de paliar los graves efectos de la crisis que sufrimos.

En consecuencia este motivo de recurso no puede prosperar por cuanto no debe olvidarse que, cómo enseña una constante y pacífica jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas

TERCERO .- Finalmente, por las representación procesal del condenado en la instancia se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP al transcurrir dos años desde que se denuncian los hechos hasta que se notifica la sentencia de instancia al acusado.

Este motivo de recurso no puede prosperar en tanto no se indica en el recurso ninguna paralización concreta y esencial del procedimiento, comprobándose que los hechos son denunciados en fecha de 17 de octubre de 2014 y la sentencia se dicta por el Juzgado de lo Penal el 16 de diciembre de 2016 , margen de dos años que no se revela como desproporcionado para la instrucción y resolución del objeto del juicio en la primera instancia En este contexto, ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ 2003/127368 , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo al recordar como el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., establecía la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Prieto González, en representación del condenado en la instancia Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 16 de diciembre de 2016 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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