Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 713/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100488

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1274

Núm. Roj: SAP AL 1274/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 474/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 20 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 713/19, el
Procedimiento Abreviado número 67/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
falsedad documental, siendo apelante Benedicto cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendido por
el Letrado Sr. Gil Jerez, y Bienvenido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alarcón Mena y
defendido por el Letrado Sr. Martínez Anaya, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20/06/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, El acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sancionado administrativamente, el día 9 de junio de 2014, por conducir el vehículo con matrícula ER-....-UD sin tener concertada póliza de seguro obligatorio en vigor.

Como consecuencia de que el acusado Benedicto quería recurrir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la sanción impuesta, solicitó al también acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era administrador único de ALMERISEGUR S.L, mercantil que tenía un contrato de agencia con la compañía de seguros GROUPAMA S.A., un certificado que indicara que la póliza de seguro estaba en vigor el día 9 de junio cuando ambos conocía que la póliza concertada tenía efecto desde el día 10 de junio. Bienvenido solicitó un certificado a la Compañía de seguros que fue emitido y firmado por Eloy director de la sucursal Plus Ultra S.A.

(Groupama) de Almería y en el que se estampaba el sello de la compañía. En dicho documento se certificaba quo la póliza del vehículo se anuló por no hacerse efectivo el pago y que la cobertura quedó suspendida y que 'Con fecha de 10 de junio de 2014 se procedió a realizar el pago de dicho recibo' y que 'la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en el que tomador pagó su prima' A continuación , el acusado Bienvenido , procedió a alterar el referido documento suprimiendo la cifra 0 del número 10 (de junio) de tal modo que aparentara que la cobertura tuvo efecto a partir del día 1 de junio y entregó el documento al acusado Benedicto . Benedicto interpuso recurso contencioso administrativo contra la sanción administrativa acompañando a la demanda el documento alterado iniciándose el procedimiento abreviado 825-15 ante Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Almería '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benedicto y Bienvenido , como autores responsables de un delito de falsedad en documento ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Se imponen a los condenados el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal '.



CUARTO.- Por la representación procesal de ambos acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito por el que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida que quedaran redactados como sigue: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el camión de la flota del acusado, Benedicto , matricula ER-....-UD , que figuraba a su nombre, fue sancionado administrativamente, el día 9 de junio de 2014, por carecer de seguro obligatorio en vigor.

Desde el departamento de sanciones de la empresa de Benedicto , INDAPAK, se solicito de su agente mediador, el también acusado Bienvenido , mayor de edad y administrador de ALMERISEGUR S.L, mercantil que tenía un contrato de agencia con la compañía de seguros PLUS ULTRA- GRUPO CATALANA OCCIDENTE, un certificado de la compañía de seguros en el que figurara la fecha en que se había pagado el recibo del seguro del vehículo.

Bienvenido solicitó en esos términos un certificado a la compañía de seguros que fue emitido y firmado por D Eloy , director de la sucursal Plus Ultra S.A. de Almería y en el que se estampaba el sello de la compañía.

En dicho documento se hacia constar que la póliza del vehículo se anuló por no hacerse efectivo el pago de la prima correspondiente al periodo 15/03/14 a 15/03/15 y por lo tanto la cobertura quedo suspendida, añadiendo que con fecha de 10 de junio de 2014 se procedió a realizar el pago de dicho recibo y que la cobertura volvió a tener efecto a las veinticuatro horas del día en el que tomador pagó su prima.

Recibido dicho certificado, el acusado Bienvenido , sin que mediara petición alguna por parte del otro acusado Benedicto ni directa ni indirectamente a través de personal de su empresa, actuando aquel por propia iniciativa, procedió alterar el referido documento, suprimiendo toda referencia a la anulación de la póliza por falta de pago de la prima y la suspensión de la cobertura, al tiempo que suprimió la cifra 0 del número 10 (de junio) de tal modo que aparentara que la cobertura tuvo efecto a partir del día 1 de junio. Confeccionado el documento en estos términos, se lo entregó a su solicitante que lo utilizó para recurrir en la vía contencioso administrativa, la sanción impuesta.

No consta acreditado que Benedicto participara en modo alguno, o instara al coacusado, a confeccionar el documento alterado.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos acusados recurren la sentencia que los condena como autores de un delito de falsedad, con argumentos diferentes.

Bienvenido alega la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que tenia capacidad para alterar el documento, en uso de las facultades que le atribuía el contrato de agencia celebrado con PLUS ULTRA, insistiendo en que no concurren los requisitos necesarios para estar ante el delito de falsedad por cuanto no ha mutado la verdad.

Benedicto alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que de la prueba practicada no se desprende la participación en los hechos del mismo, que ignoraba por completo la alteración de documento.

Ambos solicitan la absolución.



SEGUNDO - RECURSO DE Bienvenido .

Se alega por la Defensa de Bienvenido , la existencia de error en la valoración de la prueba, insistiendo en que tenia capacidad para modificar el documento emitido por la compañía de seguros y que no altero la verdad, simplemente ajusto el certificado a lo que era realidad, habida cuenta que el pago de la prima tuvo lugar en metálico el día 01/06/19, si bien no lo transfirió a la cuenta de la aseguradora hasta el 9 o 10 de junio.

Recordar brevemente que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Aplicando todo lo expuesto al presente caso enjuiciado, coincidimos con el Magistrado de la instancia en la efectiva comisión por el recurrente de un delito de falsedad documental. Con este delito se trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico. Desde esta óptica material, el documento -cuya definición penal, recogida en el artículo 26 del CP - subsume en su seno a todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica y trata de cumplir alguna de estas tres funciones: 1. Función de perpetuación, al reflejar la manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona que actúa en nombre propio o en representación de una persona física o jurídica. 2. Función probatoria, tratando de acreditar la realización de la declaración recogida en el documento, no así su veracidad 3. Función de garantía, permitiendo identificar al autor o autores de la declaración recogida. Debe concluirse que sólo cuando la mutación del soporte es idónea para alterar alguno de los efectos jurídicos anudables al documento, cabe afirmar la tipicidad de la conducta mendaz.

Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad, como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica. Esto ultimo es de suma importancia porque el recurrente insiste en que efectivamente emitió un certificado, utilizando el logotipo de la entidad aseguradora y la firma del Director de la sucursal en Almería, plasmados en el documento primigenio introduciendo una serie de modificaciones, no recogidas en el mismo, y ampara su actuación en que estas modificaciones eran las que se ajustaban a la realidad y no aquellas. En modo alguno podemos acoger dicho planteamiento, y esta forma de actuar no esta amparada por su contrato de agencia que claramente dice (fol 69 vuelto) '.. .se permitirá a la Agencia la IMPRESION en sus propias oficinas, a través del Portal de Mediadores, de documentación justificativa en los casos que venga expresamente autorizado por la Compañía ( justificantes de seguro, duplicados....) '. En modo alguno estaba autorizado a emitir certificados - de hecho tuvo que solicitar su emisión a la propia compañía aseguradora- ni mucho menos alterar o modificar el contenido del certificado emitido por la compañía, para añadir o quitar contenido o modificar el mismo. Pudo haber emitido un certificado propio en su nombre y con el sello de su empresa y dar las justificaciones que tuviera pro convenientes sobre las vicisitudes acontecidas sobre el abono de la prima, pero en modo alguno alterar, como hizo, el documento emitido. No contaba con autorización de la compañía aseguradora para proceder de este modo, así lo indicó el director de la oficina en Almería.

El Tribunal Supremo viene exigiendo para apreciar el delito de falsedad documental ( SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril ), los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la realidad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha alteración de la verdad, afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Todos estos elementos concurren en la actuación de Bienvenido , motivos que nos llevan a desestimar su recurso.



TERCERO. RECURSO DE Benedicto Se alga la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que el recurrente no ha tenido intervención alguna en los hechos. Que fue su empleada del departamento de sanciones- Raimunda - la que solicitó el certificado a fin de recurrir la multa, y el único documento que se entrego por parte de Bienvenido fue el manipulado, sin que tuviera conocimiento de la emisión de uno anterior con distinto contenido. Que evidentemente ha recurrido la sanción el coacusado porque el vehículo estaba a su nombre.

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia numero 375/18 de 19/07/2018, ha de verificarse si la prueba de cargo con base en la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal, aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

La STS 837/2014 establece que el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la realidad y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación. El Magistrado de la instancia sustenta la condena de Benedicto en la anterior doctrina y sobre la base de entender que la alteración del documento tenia como finalidad acreditar la inexistencia de una infracción administrativa y que el procedimiento se inició a instancias de Benedicto , deduciendo de ello que no puede sostener su ignorancia sobre la falsedad ya que era el principal beneficiario. No compartimos tal deducción, y entendemos que la prueba de cargo existente no es suficiente para sustentar la condena del mismo por no tener la suficiente consistencia para hacer decaer la presunción de inocencia que le ampara, máxime cuando obra en actuaciones prueba que acredita justo lo contrario. La empleada Sagrario - testigo que depuso en el plenario- fue la encargada de enviar todos los e-mail a Bienvenido para que le enviara a su vez el certificado, con el legitimo fin de recurrir la sanción impuesta. En ningún momento solicitó la manipulación del certificado, es mas, el único documento que se le entrego fue el documento alterado por Bienvenido , manipulación que era desconocida por la propia empleada y por el acusado Benedicto , así lo indico en el plenario la testigo y el propio Bienvenido , afirmando que ninguno de ellos le solicitó la emisión de un nuevo certificado que alterara o modificara el anterior, habiendo actuado el de ' motu proprio' . Esta realidad permite afirmar a la Sala que no consta en actuaciones prueba alguna que venga a acreditar que la emisión del certificado, se hizo con el conocimiento y a solicitud de Benedicto , razones que nos llevan a su absolución.



CUARTO. Visto lo expuesto, la sentencia debe ser parcialmente revocada, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bienvenido y con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Benedicto , contra la sentencia dictada con fecha 20/06/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en consecuencia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto de los hechos por los que era acusado, manteniendo aquella resolución en los demás extremos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en la instancia respecto del acusado absuelto, y con declaración de oficio de las ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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