Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 179/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 474/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100388

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10504

Núm. Roj: SAP B 10504/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 179/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 179/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 140/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Arenys de Mar, seguido por un delito de daños, un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de os acusados Millán y Narciso contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de marzo de
2018 por la Iltre. Sra. Juez sustituta del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a: Millán y Narciso delito leve de lesiones previsto en el artículo 147,2 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el 53 CP.

Así como el pago de forma solidaria de una indemnización en favor de la sra Antonieta de la cantidad de 160 €.

Millán por un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171,7 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el 53 CP .

Narciso por un delito de daños previsto en el artículo 263 CP a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 10 € y a que indemnice al SR. Rodolfo en la cantidad de 925,42 €.

Ambos acusados deberá asumir las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, impugnado éste los recursos presentados y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 12 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 18 de septiembre de 2018, fueron pospuestos al 23 de julio de 2019 después de causar baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, Dª. Magdalena Jiménez Jiménez, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que el día 14.08.2016, sobre las 21 horas encontrándose en el interior del vehículo, en las inmediaciones de la gasolinera La Farinera de la localidad de Tordera, con ánimo de menoscabar la integridad física de Antonieta , y en el curso de una discusión, los acusados la golpearon mediante puñetazos y zarandeos.

Que una vez la Sra. Antonieta se introdujo en su vehículo, donde también fue golpeada, el Sr. Narciso , con la intención de causar daños en éste, se subió encima del vehículo Fiat Brava con matrícula X....DW , propiedad de la pareja de ésta, causando daños en el capó, luna delantera y maletero del vehículo.

Que como consecuencia de lo anterior la Sra. Antonieta ha sufrido lesiones consistentes en hematomas en brazo derecho y antebrazo izquierdo, hematoma en comisura labial que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que la perjudicada reclama.

Como consecuencia de lo anterior el vehículo ha sufrido daños valorados en 925,42 €, correspondiendo 564,11 € a materiales y el resto a mano de obra.



SEGUNDO.- Ha quedado probado que en el momento en que la Pollicía Local de Tordera se personó en el lugar, el Sr. Millán le dijo a la Sra. Antonieta : 'zorra, rubia de mierda, ya te pillaré algún día', con animo de amedrentarla'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la representación procesal del acusado Millán se basa, en primer lugar, en la predeterminación del fallo con respecto al delito leve de amenazas dado que en los hechos probados se ha introducido como concepto jurídico la frase 'con ánimo de amedrentarla' que es claramente definitoria del tipo, pues, dado que no se contiene explicación alguna en los fundamentos de derecho de por qué la expresión 'ya te pillaré algún día' lleva implícita una amenaza, el añadido de ese ánimo, de no haberse hecho, conduciría a la absolución. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , dadas las evidentes contradicciones entre las declaraciones de la perjudicada y su marido, que dejan entrever su ánimo espurio (que se reafirma por el hecho de que no se aportasen las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera donde trabaja el testigo), no permiten identificar a quienes la golpearon y de qué forma, y el resultado lesivo padecido por aquélla es más compatible con que su marido la hubiese sujetado por los brazos para evitar que acometiera a los acusados, quienes curiosamente permanecieron en el lugar y no huyeron, contradicciones y dudas que debieron llevar al dictado de una sentencia absolutoria por el delito leve de lesiones, pero también por el delito leve de amenazas, dado que no pudo concretarse quién de los allí presentes profirió la supuesta frase amenazante, además de no contener la sentencia explicación alguna a por qué constituía dicha frase una amenaza leve. En tercer lugar, alega la falta de motivación de la pena impuesta y la infracción del principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena y la cuota diaria de las multas con las que se castigan los delitos leves de lesiones y amenazas, lo que obligaría a imponerlas en su límite mínimo y en una cuota diaria de 3 euros. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se le imponga la pena de multa de un mes a razón de 3 euros de cuota diaria.

El recurso de la representación procesal del acusado Narciso se adhiere al del otro acusado en todo lo que pueda beneficiar a aquél. Alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales dado que se otorga al Sr. Rodolfo una indemnización por los daños causados en su vehículo cuando no consta que se le haya hecho ofrecimiento de acciones, lo que debe llevar a absolver al acusado de dicha obligación de indemnizar.

Igualmente alega el error en la apreciación de las pruebas por no considerar que haya suficiente prueba par imputar al acusado ninguno de los delitos por los que ha sido condenado, pues no hay una verificación de los daños, y la sola declaración de la víctima y su marido no puede ser considerada suficiente como para enervar la presunción de inocencia al no estar dotada ni de credibilidad subjetiva ni objetiva, resultando muy extraño y evidencia que los hechos no ocurrieron como aquéllos dicen al no haberse aportado las grabaciones de las cámaras de videovigilancia ni tampoco ningún testigo imparcial como los guardias de seguridad de la gasolinera, siendo numerosas las contradicciones entre sus declaraciones y no persistentes. Por último, alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.2 y 263 del CP y la infracción del principio in dubio pro reo. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia que revoque la recurrida y se acuerde la libre absolución del acusado.



SEGUNDO .- Comenzando por el primero de los recursos, y por lo que a la alegación sobre la predeterminación del fallo contenida en el mismo se refiere, examinado el relato fáctico de la sentencia, esta Sala no comparte esta subjetiva apreciación del recurso. Tiene establecido numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que la predeterminación del fallo (a la cual alude, en el sentido de proscribirla, el art. 851.1º de la LECrim ) se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general accesibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y, d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

De conformidad con el TS, no hay consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; 755/2008, de 26-11 ).

En la práctica, una cosa es que, como sucede en este caso, se contradiga la versión del acusado y se cuestionen las expresiones que emplee el juzgador en una Sentencia porque motivan la condena, y otra es que presenten un carácter técnico jurídico definidor del tipo penal. Basta una lectura de la narración de hechos probados de la sentencia apelada para advertir que no es eso lo que ha hecho la juzgadora en este caso, pues se ha limitado a consignar los hechos probados (derivados de la resultancia probatoria que analiza con posteriormente en los fundamentos jurídicos) de los que finalmente resulta la condena del acusado. Efectivamente, el verbo 'amedrentar' no entraña un concepto jurídico que predetermine el fallo, es perfectamente conocido por el ciudadano medio y se emplea habitualmente el mismo o su sinónimo de atemorizar en el lenguaje coloquial cuando se alude a las consecuencias psicológicas que produce en el sujeto pasivo una amenaza dirigida contra él, por lo que ningún fundamento tiene este motivo del recurso, que ha de ser desestimado en su totalidad, siendo cosa distinta que esa finalidad de amedrentamiento que se utiliza por la juzgadora para fundar la condena por el delito leve de amenazas haya sido motivada suficientemente, lo que es esgrimido en otro de los motivos del recurso a cuya resolución hay que remitirse.

Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, que es compartido también por la otra recurrente, articula en suma la apelante como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE . La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19-4; y 411/2011, de 10-5)'.

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Ahora bien, como ya hemos dicho, prestando atención al desarrollo del motivo que hace el recurso, comprobamos que a lo que realmente se está refiriendo el apelante es a la vulneración del principio de presunción de inocencia de su patrocinado, al considerar que la prueba de cargo practicada adolece de una serie de contradicciones y errores que impedirían desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Respecto de la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, deben tenerse en cuenta las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española .

2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º) Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dicho esto, a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal ad quem controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. Por ello, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29 de abril ).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )'.

Consecuentemente con esto, la STS 15-7-2016 establece que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae'.

En este caso, la jueza quo no sólo ha basado su convicción en la declaración de la víctima y la de su marido, sino también en la de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos (que si bien no presenciaron directamente la agresión sí fueron testigos directos de las amenazas vertidas por uno de los acusados contra la víctima y de los desperfectos que presentaba el vehículo del marido de ésta) y en los partes médicos e informes forenses sobre el resultado lesivo padecido por la primera, sin que haya necesitado de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia que se desconoce si funcionaban o no o llegaron a captar el escenario en que se produjeron los hechos, por lo que puede afirmarse que existe prueba de cargo y que ésta se ha obtenido con todas las garantías. No se comparte la interpretación que hacen las defensas de los acusados sobre el resultado de dicha prueba, que tratan de sustituir la efectuada por la juez por la suya propia, evidentemente menos imparcial dados los intereses que defienden. Efectivamente, se aduce que son numerosas las contradicciones entre lo manifestado por la víctima y su marido y entre lo que éstos declararon en el juicio y en el resto del procedimiento, sin embargo, no se concreta con detalle cuáles son esas contradicciones y, en cualquier caso, su versión manifestada en el plenario no ha podido ser contradicha por la de los acusados, que decidieron voluntariamente no comparecer a él. Los informes médicos desmienten la versión esgrimida de que las lesiones fueron causadas por el propio marido de la víctima a ésta cuando trataba de retenerla y que no acometiera a los acusados, pues las lesiones en los brazos no son de dígito presión, sino que los hematomas son fruto de las contusiones varias recibidas por aquélla, y no hay explicación en dicha versión fantasiosa al hematoma y herida sufrida en la boca por la perjudicada. El resultado lesivo está claramente objetivado, y su etiología ha quedado claramente demostrada por la declaración de la víctima y su marido, sin que las defensas de los acusados hayan podido acreditar ese ánimo espurio por parte de los mismos que pudiera cuestionar su credibilidad, pues el hecho de reclamar indemnización por los daños y perjuicios padecidos o haber coincidido con los acusados en un restaurante habitualmente frecuentado por todos ellos no permite sostenerlo, es más, los acusados no comparecieron al juicio para sostener cualquier motivo de rencor, venganza o resentimiento que pudiese haber actuado como móvil impulsor de la denuncia.

Por otro lado, se cuenta con el testimonio de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, que si bien no presenciaron la agresión sí advirtieron las lesiones de la denunciante y los daños que presentaba el vehículo del Sr. Rodolfo , presenciando cómo uno de los acusados amenazaba a Antonieta diciéndole que ya le pillaría algún día, lo que en el contexto de la agresión física sufrida por la misma y los daños ocasionados por los acusados al vehículo, constituye un claro anuncio de causar un mal a la misma, siendo dicha frase suficientemente elocuente del propósito de quien la expresa. En definitiva, identificado el autor de las amenazas por cuanto éstas se pronunciaron en presencia de los policías, y también a los autores de las lesiones y los daños del vehículo, en base a las manifestaciones de los denunciantes que no han sido contradichas en el juicio por los propios acusados, pudiendo individualizar la conducta llevada a cabo por cada uno de ellos atendida la distinta corpulencia y características físicas que presentaban, procede condenar a los acusados por los delitos que se les atribuían, pues no se observa que la conclusión alcanzada por la juez a quo sea errónea, ilógica o desenfocada o incurra en contradicción alguna en el proceso de inferencia.

En cambio, el tercero de los motivos del recurso de la defensa del acusado Millán tiene mayores visos de prosperar. Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 661/2012 de 3.7 , 460/2012 de 29.5 , 95/2012 de 16.2 , entre las más recientes- el derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en este material concretada en las sentencias del TC 21/2008, de 3-1 , 91/2009, de 20-4 . '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ). '....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad venga condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...' ( STC 20/2003, de 10-2 ; 136/2003 de 30-6 ; 170/2004, de 18-10 ; 76/2007, de 16-4 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 148/2005, de 6-6 ; 76/2007, de 16-4 ).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de la motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.2 , que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS. 1478/2001 de 20.7 ). Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto, o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto es, cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 7.3.2007 , 2.6.2004 , 16.4.2001 , 19.4.99 ).

En esta dirección el art. 72 CP ha introducido en el texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7.10 , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECrim .), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente'.

En definitiva, la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresadas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000 , 21.1.2003 , 30.6.2004 , 10.7.2006 ). Bien entendido, que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 27-9-2006 ) que el TC, interpretando los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STS 5/87 , 152/87 , 174/87 ) no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, y en todo caso puede esta Sala completar esa motivación insuficiente y hacer las valoraciones adecuadas para la concreta fijación de la pena, si en la sentencia de instancia aparecen los elementos necesarios para tal individualización.

En el caso que nos ocupa, la juez no ha motivado suficientemente por qué se ha apartado, a la hora de imponer la pena correspondiente a cada uno de los delitos, del límite mínimo legalmente previsto para cada una de las infracciones sancionadas, siendo que en el caso de los delitos leves ese mínimo está en el mes de multa y en el caso del delito de daños en los 6 meses de multa, haciendo una referencia genérica a que no concurren atenuantes ni agravantes, para lo que el CP le habilita a moverse en toda la extensión de la pena, lo que exigía un plus de motivación que no se encuentra. Por ello, y a la vista que el período de curación de las lesiones es bastante corto, que las amenazas vertidas no fueron reiteradas y que el coste de reparación de los daños causados, en cuanto a los materiales se refiere, no supera en exceso el límite de los 400 euros que lo distinguiría del delito leve, sin que tampoco se haya demostrado que dejase al perjudicado en una situación económica comprometida por ello, no concurriendo ninguna circunstancia de especial agravación de dichas conductas, procede castigar cada una de las infracciones con la pena prevista en su límite mínimo. No obstante, por lo que respecta a la cuota diaria de multa, no se comparten los razonamientos de la recurrente, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia existente en la materia, de la que es paradigmática la STS de 11 de julio de 2001 , se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que, incluso, la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación. Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 señalan que la fijación de las cuantías que o no superan las del salario mínimo o llevan una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente en el administrativo en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que 'una cifra menor habrá que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste en que 'el artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la sentencia 175/2001, de 12 de febrero , aclara que ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. En consecuencia, habiéndose fijado por la juzgadora la cuota diaria de multa en 10 euros y estar ésta muy próxima al mínimo legal, procede mantener la referida cuota sin apreciar vulneración del principio de proporcionalidad alegado, ya que la cuota mínima de 2 euros está reservada sólo para los supuestos de extrema indigencia, que no es el descrito por los acusados, precisamente porque no comparecieron al acto del juicio, teniendo siempre la opción de solicitar el fraccionamiento en el pago de la multa de tener dificultades para hacerle frente de una sola vez, por lo que se desestima este motivo del recurso de apelación.



TERCERO .- En lo que se refiere al recurso del acusado Narciso , analizados ya los motivos coincidentes o por adhesión al anterior recurso, en lo relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales por el hecho de haberse condenado a dicho acusado a indemnizar al Sr. Rodolfo por los daños causados en su vehículo sin que se haya constituido como parte o efectuado el ofrecimiento de acciones, ignora la recurrente los trámites que el Juzgado de Instrucción llevó a cabo al respecto, y así puede verse a los folios 48 y 49 de la causa que su alegato es totalmente infundado, pues en ellos puede verse cómo sí se hace al perjudicado dicho ofrecimiento de acciones y cómo éste manifestó que reclamaba por los daños y perjuicios ocasionados en su vehículo, por lo que en lógica consecuencia, el Ministerio Fiscal ejercitó la acción civil en su nombre y la condena del acusado a su indemnización responde a unos daños reales que han quedado acreditados en base a la inspección ocular efectuada por los policías, la declaración de los testigos y el informe de tasación pericial obrante al folio 87 de la causa en cuanto a la valoración del coste de su reparación.

Finalmente, y por lo que se refiere a la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.2 y 263 del CP , resulta tan genérica que ni siquiera merece respuesta, pues ya que ha dicho que los elementos de ambos tipos penales concurren en el presente caso en virtud de la prueba practicada, por lo que su aplicación es debida y acertada. Y lo mismo cabe decir de la infracción del principio in dubio pro reo, que no aparece consagrado en precepto legal alguno, sino que es de creación jurisprudencial. Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'. En el presente caso, la juez a quo no ha dudado ni por un momento que los acusados cometieron los delitos por los que fueron condenados, ni este Tribunal abriga duda alguna sobre ello, pues la prueba de cargo practicada y sobre la que se asienta la condena por dichos delitos existe, es suficiente y ha sido correctamente valorada. Por consiguiente, se desestima dicho motivo del recurso también.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Millán y Narciso contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar , y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de condenar a ambos acusados, por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa por cada uno de ellos, al acusado Millán por el delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, y al acusado Narciso por el delito de daños a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, en todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago de dichas multas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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