Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 147/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100380
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9811
Núm. Roj: SAP B 9811/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 147/2019
Procedimiento Abreviado nº 38/2018
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 147/19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 38/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, siendo parte apelante el acusado
Sixto , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos
quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'CONDENO a Sixto con tarjeta de identidad rumana número NUM000 , como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (TOTAL 1.080 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal y las costas del presente procedimiento.
Una vez sea firme la sentencia recaída en el mismo, respecto a la pieza de convicción intervenida en esta causa consistente en una cuchilla de afeitar procede acordar su destrucción'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sixto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. En tal trámite, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Se declara probado que el acusado Sixto , nacido el NUM001 de 1973, nacional de Rumanía y con Tarjeta de identidad rumana número NUM000 , fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12 de junio de 2015, por un delito de hurto, a una pena de cuatro meses de prisión, suspendida por Auto de 12 de junio de 2015, el cual le fue notificado a los acusados el día 13 del mismo mes, por un período de dos años.
Se declara probado que entre las 21.45 horas del día 18 de junio y la 1.00 horas del día 19 de junio de 2015, el acusado Sixto , con ánimo de procurarse un beneficio económico indebido, y mientras se hallaba en el recinto ferial de la Plaza de Europa número 1 de L#Hospitalet de Llobregat, se apodero de las siguientes terminales de telefonía que habían sido perdidos o que eran de dueño desconocido para el acusado: - un teléfono móvil marca Sony, modelo Xperia con IMEI NUM002 , valorado en 125 euros y cuya propietaria era doña Virtudes . La Sra. Virtudes no reclama al haberle sido restituido el teléfono.
- un teléfono móvil marca Jiayu, modelo G4S, con IMEI NUM003 , valorado en 110 euros y cuya propietaria era doña Eva María . La Sra. Eva María no reclama al haberle sido restituido el teléfono.
- un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone con IMEI NUM004 , valorado en 200 euros y cuya propietaria era doña Apolonia . La Sra. Apolonia no reclama al no reclama al haberle sido restituido el teléfono.
- un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 6, con IMEI NUM005 , que ha sido tasado en 340 euros y cuya propietaria era doña Bibiana . La Sra. Bibiana no reclama al haberle sido restituido el teléfono.
- un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone con IMEI NUM006 , valorado en 200 euros y cuya propietaria era doña Carolina . La Sra. Carolina no reclama por el teléfono al haberle sido restituido.
- un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy Core II, con IMEI NUM007 , que ha sido tasado en 85 euros y cuya propietaria era doña Debora . La Sra. Debora no reclama al haberle sido restituido el teléfono.
- un teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy con IMEI NUM008 , valorado en 85 euros y cuya propietaria era doña Encarna . La Sra. Encarna no reclama al haberle sido restituido el teléfono.
El importe total de los teléfonos ascendía a 1.145 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se sustenta en el principio de presunción de inocencia, invocando al efecto que la Sentencia establece la posibilidad de que el recurrente solo hubiese recogido del suelo los móviles perdidos, y que al no haber abandonado el recinto no es un hecho inequívoco la voluntad de apropiarse de los terminales. Estos alegatos del recurso son reconducibles al error en la valoración de la prueba.
De forma subsidiaria invoca que procede aplicar el grado de tentativa porque no llegó a apropiarse de los terminales de forma efectiva.
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Leída la Sentencia combatida y visionado el Juicio oral en esta alzada, a la vista de los argumentos del recurso, asentamos que la Juzgadora a quo extrae de forma lógica y racional de la prueba practicada que el acusado se encontraba a la 1.00 horas del día 19 de junio de 2015 en poder de los teléfonos móviles que se detallan en los Hechos probados, que habían sido sustraídos o perdidos por sus propietarios entre las 21.45 horas del día 18 de junio de 2015 y las 1.00 horas del día 19 de junio de 2015, lo que se plasma en los Hechos probados.
La versión alternativa dada por la defensa en el recurso que nos ocupa no puede ser acogida, y ello por cuanto el tener el acusado en su poder esos teléfonos móviles, que como hemos comprobado en esta alzada estaban en una bolsa (como indicó el agente Mosso d# Esquadra NUM009 en el minuto 18:01 del juicio); y el que esos teléfonos móviles no fueron desechados por sus propietarios, tal y como se desprende de las declaraciones testificales de las personas a quienes pertenecen esos móviles, permite concluir, junto con el resultado de la restante prueba, de forma lógica y racional que el acusado los tenía en su poder para procurarse un beneficio económico, y no es dable admitir por lo expuesto que el acusado tuviese voluntad de devolverlos, máxime si se tiene en cuenta el número de terminales que tenía en su poder.
Añadimos que la conducta reprochada penalmente con el tipo penal aplicado por la Juzgadora a quo , no es el hallazgo, sino la conducta consistente en no devolver la cosa perdida hallada, haciéndola suya. En este sentido, el art. 253 CP vigente en el momento de los hechos castiga el comportamiento consistente no sólo en tomar algo ajeno hallado (que por sí mismo no supone una posesión ilícita), sino en no devolverlo o entregarlo, en este supuesto a la persona correspondiente del recinto ferial de autos.
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
TERCERO .- En relación a que el delito se cometió en grado de tentativa, como motivo subsidiario del recurso, consideramos que, por el resultado de la prueba practicada, no procede apreciar la tentativa, y ello por cuanto el acusado tuvo la hipotética disponibilidad de los terminales de telefonía de los que se apoderó con anterioridad a ser sorprendido por los agentes de policía.
Por tanto, el delito debe entenderse como consumado, y decae este motivo del recurso.
En consecuencia, desestimamos el recurso.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sixto contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
