Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 474/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9045/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 474/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100324
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1702
Núm. Roj: SAP SE 1702:2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20140117735
Nº Procedimiento: Apelación Penal 9045/2018
Negociado: AR
Autos de: Procedimiento Abreviado 389/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Apelante: Ignacio y Adelaida
Procurador: MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE y EDUARDO CAPOTE GIL
Abogado: JUAN MIGUEL PODADERA CAÑADAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 474/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 14/15 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, por delitos contra la salud pública, siendo recurrente Ignacio representado por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone y defendido por el letrado D. Juan Miguel Podadera Cañadas, y Adelaida, representada por el Procurador D. Eduardo Capote Gil, y bajo la misma defensa que el anterior. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. Ha sido designada ponente por reasignación de ponencias la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 cuyo fallo es como sigue: '... Condeno a Ignacio Y Adelaida autores responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño para la salud atenuado, a cada uno de ellos a la pena de 9 MESES MENOS UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días con imposición de las costas procesales. Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero intervenido...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio y Adelaida que fue admitido a trámite, y admitido se le dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancias. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen:
'... ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23.15 horas del día 24 de septiembre de 2014, los acusados Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Adelaida, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior de un vehículo estacionado en el denominado 'Camino de Gines' de la localidad de San Juan de Aznalfarache, acercándoseles dos individuos a los que, por precio no concretado e introduciéndoselo en un paquete de tabaco de color rojo, vendieron cinco finas láminas de hachís y varios trozos de cogollos, envueltos en papel higiénico, de sustancia que resultó ser marihuana.
Funcionarios de la Guardia Civil que observaron la transacción se aproximaron a los tres acusados, y tras, identificarles, les intervinieron: al acusado Ignacio un billete de cinco euros, a la acusada Adelaida, oculto en el interior del sujetador, un total de 4 bolsitas de plástico conteniendo trozos de cogollos; a los pies de los acusados, cinco bolsitas vacías de las habitualmente empleadas para portar marihuana y una bolsa con trozo de papel higiénico del mismo tipo intervenido a los individuos que acababan de comprar la sustancia estupefaciente; un vaso de plástico junto a la palanca de cambio del vehículo, con otro billete de 5 euros.
Una vez analizada la sustancia referida resultó ser 4Â06 gramos de planta de cannabis con una pureza del 11Â74 % de THC y 5Â56 gramos de polvo prensado de resina de cannabis con una pureza de 7Â65% de THC. Tal sustancia que hubieren alcanzado en el mercado ilícito un valor de 49Â459 euros, eran portada por los acusados con la intención de favorecer su consumo ilícito por parte de terceras personas. El dinero en metálico intervenido era procedente del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes. ...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos recurrentes cuestionan, en primer lugar el pronunciamiento de condena dictado por el delito contra la salud pública, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, así como la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C.P.. Siendo los mismos motivos los de ambos recursos procedemos a resolverlos de forma conjunta.
Como se refiere en la STS 134/2017, de 2 de marzo, '... cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de diciembre, '...El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación con las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional - se puede decir con la STS. 90/2007 de 23 de enero, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada...'
No obstante lo expuesto debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.-En cuanto al delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causan grave a la salud, por el que se ha dictado uno de los pronunciamientos de condena, la Magistrada ha podido tener en cuenta para formar su convicción lo declarado por los recurrentes y lo referido por una de las dos personas con las que se relacionaron aquella noche, y lo manifestado por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Polícía que intervienen al advertir un intercambio e interviene una sustancia, envoltorios, dinero, tanto en el coche, como en uno de los sujetos a los que se le acercan. También ha podido disponer de la documental consistente en el análisis de las sustancias intervenidas.
El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia.
El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La sustancia estupefaciente cannabis o hachís se encuentra incluida en la Lista I y IV aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de hachís se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/1967, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1. a del citado Convenio Único.
Respecto a la sustancia intervenida consta un informe analítico obrante al folio 57, en el que se indica que las sustancias intervenidas resultan ser cannabis y resina de cannabis en cantidad de 4,06 g y de 5.56 g y con THC de 11.74 % y 7.65%, respectivamente.
Analítica de la sustancia que no ha sido impugnada por la defensa que nunca negó que se tratara de ese tipo de sustancia, por lo que no fue necesaria la ratificación de los peritos al plenario.
El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.
De lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada de tener por acreditada la transacción de la sustancia intervenida en el interior del paquete de tabaco por parte de los acusados, al coincidir el tipo de sustancia a la intervenida a uno de los acusados, en concreto, a la acusada en el cacheo se le interviene 4 bolsitas de marihuana escondidas en su pecho, así como el papel de envoltorio que poseían los acusados en el interior del vehículo coincidía, si además, debajo del asiento del coche, escondido, hallaron bolsas vacías en las que había habido sustancias similares, y una bolsa de aseo, en la que se guardaba los envoltorios del mismo tipo de papal, con el mismo dibujo exacto, que la sustancia hallada en el paquete introducida la sustancia en poder del testigo. Todos estos datos aportados por los agentes integran los requisitos del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Frente a lo declarado por los recurrentes, que niegan haber vendido o regalado la sustancias que ellos portaban a los jóvenes que se le acercaron mientras ellos se encontraban estacionados en el coche a las 23, 15 horas del 23 de septiembre de 2014 en el Parque Los Álamos de Bormujos. Aseguran que ambos son consumidores de drogas, y tienen la sustancia para su autoconsumo, adquirida a una Asociación de consumo compartido. Afirmando, Ignacio que llaman a los dos chavales (los dos testigos, Jose Ramón y Jose Augusto) a su coche para pedirles un cigarro, sin que ellos los conocieran. Y los testigos aseguran que se acerca Jose Ramón al coche y su acompañante, Jose Augusto, se queda un poco atrás, porque los del coche le piden un cigarro. Afirmando tanto Jose Ramón que entrega a Ignacio el cigarro, y admite Ignacio haberlo cogido, devolviendo el paquete de tabaco a Jose Ramón, siendo, en ese momento, cuando se produce la intervención de la Guardia Civil, de lo que, en buena lógica, ese cigarro, no había sido fumado. En la intervención se detalla los enseres intervenidos tanto a los testigos, como a los dos recurrentes, y no se halló ningún cigarro en el interior del coche Seat, ni tampoco en poder del acusado Ignacio ni su novia Adelaida.
Pese a la negativa de intercambio de droga, o venta o adquisición de esta por parte de los recurrentes con los testigos, se contó con datos probatorios suficientes en el plenario que descartan en buena lógica la absolución y resulta razonable el fallo condenatorio que se alcanzó, al otorgarle, una especial validez probatoria, al imparcial testimonio de los agentes de la Guardia Civil, quienes no conocían de otra intervención a los acusados, y sí de sancionar a los testigos en actos de compra de droga.
El testimonio de ambos agentes de la Guardia Civil, en especial el que depuso en primer lugar, detallaron su intervención, aseguran, que uno de los testigos, el Sr. Jose Ramón, se acerca al coche, el otro testigo queda un poco alejado del mismo, y al percatarse de la presencia de los agentes, se introduce, el Sr. Jose Ramón, en el bolsillo del pantalón un paquete de tabaco color rojo, marchando de forma rápida, y, al ser interceptados, los agentes, afirman, sin dudas, que intervienen a Jose Ramón un paquete de tabaco color rojo marca Ducal, y en su interior tienen cinco finas laminas envueltas en celofán de una sustancias que analizada resultará ser hacías, y un trozo de papel higiénico envolviendo varios trozo de cogollos de la marihuana, sin intervenirle dinero.
Además, los agentes intervienen a los recurrentes, ubicados en el interior del coche Seat Ibiza negro, que se encontraba estacionado en dicho Parque, cogollos de marihuana, escondidos entre la ropa interior de la acusada, además, encuentran debajo del asiento del acompañante cinco bolsitas de plástico apreciando que había tenido en su interior marihuana, y la bolsa de aseo, con trozos de papel higiénico en trozos semejante al intervenido a Jose Ramón envolviendo la sustancia intervenido al mismo en el interior del paquete de tabaco. Así como un billete de 5 euros en poder de Ignacio, y otros 5 euros al lado de la palanca de cambios.
En cuanto al dinero que portaban los testigos, Jose Augusto negó llevar ningún dinero en su poder, si bien, Jose Ramón asegura que llevaba 5 euros, sin embargo, no consta que la Guardia civil hubiera intervenido ningún dinero en su poder, como tampoco, intervino ningún cigarro, salvo el paquete, con otro tipo de sustancia en su interior.
Ambos testigos afirman que la sustancia que portaba Jose Ramón en el paquete de tabaco la habían comprado días antes en las inmediaciones del campo del Betis. Y los otros dos acusados, afirman que las compraron en una Asociación, contando con ingresos, tanto la acusada por sus trabajos esporádicos, como el acusado Ignacio por el trabajo de ayudante de mantenimiento en un campo deportivo.
Resulta, inexplicable, en las versiones alternativas de absolución por parte de ambos acusados, y del testimonio de Jose Ramón, en cuanto, a la inexistencia de ese cigarro que se dice intercambiaron, tampoco con la versión de los mismos, alcanza explicación, de cómo una pareja de individuos consumidores de drogas, tienen en su poder el mismo tipo de drogas a consumir, cuando no se conocían ni compartían gustos por ser asociados del mismo centro de consumo de droga, y especialmente, cómo, se encuentra envuelta la droga del testigo en el mismo tipo de papel que el que tenía en la bolsa de aseo la acusada en el interior del vehículo, asimismo, cómo carece de los 5 euros el testigo Jose Ramón, quien portaba la droga, que asegura que él llevaba 5 euros, que sí, por el contrario, tiene en el interior del vehículo, los recurrentes.
Resulta inexplicable, salvo con la versión dada, de forma objetiva e imparcial por los agentes, a cada una de las anteriores preguntas.
El que los acusados sean consumidores no significa que ellos no vendan a terceros o compartan con otros extraños, facilitando el consumo de sustancias prohibidas con terceros.
Los agentes, observaron el intercambio de ese paquete de tabaco, saliendo del vehículo de los recurrentes a las manos de Jose Ramón, sin que, ninguno, de los recurrentes, expliquen, cómo, ambos portaban sustancia similar, cómo los acusados, guardan bolsitas individuales en cierre fácil, vacías, pero, los agentes apreciaron, sin género de dudas, la existencia de haber tenido contenido marihuana por los vestigios de las mismas. Por lo que, no alcanza explicación ese intercambio del paquete de tabaco, que fue presenciado por los agentes, entre un consumidor de droga, como reconoce el testigo y confirman los agentes, a otro sujeto, a quien no conoce, en el que se encuentra droga para darle un cigarro.
No es lógico, que cuando un desconocido te pida un cigarro se le entregue el paquete de tabaco para que escoja uno, siendo lo normal, que se le haga entrega de un cigarro a la persona, y lo que resulta ilógico, según la versión de ambos acusados, es que, el testigo, conociendo que tenía en su paquete droga, le haga entrega del paquete con ella, a un desconocido, que se la puede quitar.
Ante lo irrazonable de la versión de los acusados y testigos sobre la razón por la que aparece esa droga en el paquete del tabaco y cómo se ocasiona efectivamente el intercambio del paquete de tabaco entre ambas partes, hecho objetivo observado por la Guardia Civil, nos debe llevar, a que necesariamente, la sustancia intervenida al testigo Ezequiel, se correspondía con la recibida de manos de los recurrentes, pues coincide los cogollos con los que tenía en su poder la acusada guardados entre su ropa, y además, envueltos en el interior del paquete de tabaco con el mismo papel higiénico al que tenían en su poder, en el interior del coche, debajo del asiento del copiloto, la acusada, y si a lo demás, se encuentra dinero en el interior del vehículo y en poder del acusado, consideramos, se contó prueba indiciara suficiente para derivar en buena lógica la conclusión que la sustancia intervenida al testigo en el interior del tabaco provenía de una entrega efectuada por ambos acusados, que aun cuando fuera un regalo de estos, dicha acción resulta constitutiva de delito.
En atención a lo expuesto confirmamos el pronunciamiento de condena dictado por un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal del tipo atenuado, si bien, por la entidad del hecho, al haberse estimado la aplicación del párrafo segundo del referido artículo, entendemos que se debe modificar la pena en cuanto a la multa, vista la valoración de la droga intervenida que asciende a 49,459 euros, por lo que corresponde reducir en un grado la pena de multa a imponer, y así, partiendo del tanto, debe quedar determinada la pena de multa en la mitad de ese tanto (de 24,729 euros a 49,459 euros), y estimamos en atención a la cantidad intervenida la multa en 25 euros.
Si además, no se aprecia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados, teniendo en cuenta la fecha de comisión del hecho, así como no consta que los recurrentes hayan sido condenados por delitos similares, debemos de imponer la pena en el estadio mínimo de seis meses de prisión, al no darse ninguna circunstancia que conlleve la imposición de la pena en un estadio superior, sino todo lo contrario.
La accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo lo será durante el tiempo de la condena, y la de multa de 25 euros se fija en un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
TERCERO.-Se estima por parte de la defensa de los recurrentes la inaplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal como afectación al principio de tutela judicial efectiva del art. 24.2 del CE.
No puede estimarse falta de motivación en la denegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa vía de informe, por cuanto, han transcurrido tres años y medio desde que se aperturan las diligencias previas sino que la complejidad del procedimiento no supone una dilación tan amplia como la producida, dado que ocurren los hechos el 24 de septiembre de 2014 y tras la práctica de las diligencias se finalizó prácticamente en cuatro meses, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 5 de mayo de 2015 y entre esta fecha y la del juicio ha habido más de dos años y medio por causas ajenas a esta parte. Estimando la parte que se ha demorado sin causa justificada la causa.
No obstante, lo anterior, decir que en este caso la dilación no es acreedora de la rebaja de la pena que el recurrente interesa, según los criterios jurisprudenciales expuestos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se hace eco, entre otras, la reciente STS 143/2019, de 19 de marzo. Dicha resolución establece que ' este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .
Por lo expuesto, debe concluirse que en el caso de autos no se ha producido una dilación indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP y tal petición del recurrente no queda justificada por el transcurso de los plazos que alude en su escrito. Pues entre la fecha en que suceden los hechos y el dictado de la sentencia no han pasado los cuatro años. Tampoco, se puede contar desde la fecha del auto de apertura de juicio oral y la fecha de la celebración del juicio oral, pues, en ese período, se debe tener en cuenta la evacuación de los escrito de defensa, los emplazamientos, y especialmente, la recepción de los autos al Juzgado de lo Penal, que se produce el 11 de septiembre de 2015, y es con fecha de 22 de diciembre de 2016 cuando se señala el primer señalamiento para el día 20 de marzo de 2017, por lo que, no ha habido, desde la entrada en el Juzgado a la fecha del señalamiento, más de 18 meses paralizado el asunto sin llevar a cabo una efectiva diligencia. El primer señalamiento fue fallido al no poder ser citados los acusados en el domicilio que constaba, ni se facilitó su personación al juicio oral por la defensa de forma voluntaria, aun cuando hubiera sido fallido el hallazgo de los mismo, y es hasta el señalamiento del 15 de enero de 2018, cuando comparecen ambos acusados. Por lo que no ha habido ninguna paralización continuada, sin práctica de ninguna diligencia esencial para la continuación del procedimiento, más allá del plazo indicado de un año y seis meses, que puede ser estimado un plazo, en el que hemos venido estimando, en ciertas circunstancias, acreedor de una atenuación simple de dilaciones indebidas. Cosa que no ocurre.
Lo que no impide, como ya hemos indicado más arriba, que, en atención a las circunstancias del caso, la escasa entidad, así como la inexistencia de antecedentes penales en ambos acusados por este tipo de delitos, la imposición de pena en el estadio mínimo existente, pues, hay razones en las que sustentar la imposición de la pena superior a esa pena mínima vistas las circunstancias indicada..
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Ignacio Y Adelaida contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla en el sentido de que deben de ser condenados por el delito contra la salud pública por el que venían condenados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sustituyendo la impuesta, por la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 25 EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, a cada uno, confirmamos el resto de los pronunciamientos, y declaramos de oficio las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe
