Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 91/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 474/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100439
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9526
Núm. Roj: SAP B 9526:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 63/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 16 DE BARCELONA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. José Alberto Coloma Chicot
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 91
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
La Letrada de la Generalitat de Catalunya en interés de los MMEE con TIP nº. NUM000 y NUM001, mediante una única alegación rubricada como ' Falta de pronunciamiento motivado en la sentencia impugnada respecto a la pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso relativa al quantum de la responsabilidad civil a favor de los agentes perjudicados', solicita la nulidad de la sentencia objeto de recurso y que se proceda al dictado de otra por la juzgadora acorde a la solicitud instada en conclusiones definitivas de que el quantum de la responsabilidad civil objeto de condena se estableciera con arreglo a las previsiones legales y baremos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.
Es manifiesto que no se combate la base fáctica sobre la que debe calcularse la responsabilidad civil, pues se acepta la valoración probatoria efectuada y el punto de partida para el cálculo es las periciales médico forenses obrantes a los folios 66, 71 y 72, sobre la que la juzgadora estableció una condena al acusado en la persona del agente NUM000 en la cantidad de 210 euros y para la agente NUM001 en la cantidad de 360 euros por los días no impeditivos, en 1080 por los días impeditivos y en 750 euros por las secuelas sufridas más los intereses legales.
En efecto, la sentencia establece un monte indemnizatorio, sin motivar los cálculos de las referidas indemnizaciones, si bien es sencillamente inferible, a la vista del contenido de la referida pericial médico forense y con una simple división, que los días de sanación impeditivos se han valorado a 60 € y los no impeditivos a 30 €, pudiendo inferirse que la cantidad otorgada al punto de secuela ( ya que la médico forense dejaba especificado a los folios 66 y 72 que los días de sanación y el punto en el que se valoraba la secuela se calculaba conforme a Baremo Ley 35/2015); resulta de la aproximación al referido Baremo ( pues así se infiere también del propio escrito de recurso en la que se valora inicialmente la secuela baremización en 828 €. ).
Pues bien, es cierto que la resolución adolece de motivación en cuanto a los cálculos de la responsabilidad civil, siendo que hubiese bastado con consignar en la misma que los mismos se hacía por aproximación a la baremización prevista en la Ley 35/2015. No obstante ello, los cálculos en base a la baremización son perfectamente rastreables para las partes y la Sala y debemos alzaprimar que los recurrentes combaten la sentencia y piden su nulidad en base a un vicio puramente jurídico como lo es la incongruencia omisiva de una pretensión oportunamente deducida, como lo es que se aplicara para el cálculo de la responsabilidad civil la Ley 35/2015 no de forma aproximativa, sino en su propio tenor literal. En esa tesitura, el Tribunal debe traer a colación la doctrina casacional existente respecto a llamada incongruencia omisiva, siendo de reseñar, por todas la STS de fecha 12/12/2018, Roj: STS 4151/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4151 (...)
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente supuesto, pues la asistencia técnica letrada de los recurrentes que debiera conocerla, debería haber solicitado la complementación de la sentencia por los cauces del 161 LECrim o 267 LOPJ, al no haberse dado respuesta en la sentencia a la pretensión oportunamente deducida en sus conclusiones definitivas de que se aplicara directamente y no por aproximación ( como se deducía de las conclusiones del Ministerio Fiscal - folio 86 ), la Ley 35/2015, siendo que de ese modo habría obtenido la correspondiente resolución que se integraría en la sentencia y que podría rebatir en esta alzada junto al resto de partes. No procediendo de esa manera, se solicita en esta alzada una nulidad que afectaría incluso a la resolución del recurso interpuesto por el acusado, pues el mismo se aquietó al cálculo de la responsabilidad civil existente en sentencia, siendo que la nulidad de la misma conllevaría una nueva posibilidad de recurrir para todas las partes, siendo que la afección del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( 24 CE ), se vería conculcado por la pasividad de la asistencia técnica de los policías recurrentes al no solicitar en su día la debida complementación de la sentencia por los cauces legalmente previstos para ello, que hemos especificado anteriormente.
Es por todo ello que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
El recurrente, tras unos extensos alegatos referidos sustancialmente al alcance de la revisión probatoria en esta segunda instancia, combate expresamente la sentencia mostrando su desacuerdo con los 30 días de sanación que se especificó en el relato de hechos probados para la agente de los MMEE NUM001, entendiendo que el monte de la consecuente responsabilidad civil es desproporcionado, al ignorar el acusado que la artrosis preexistente en al agente pudiera hacer que los días de sanación fueran mayores que los que hubieran precisado una persona que no tuviera dicha artrosis.
Respecto al MMEE NUM000, entiende que si se declara probado que respecto a éste el acusado le pegó un puñetazo que no llegó a alcanzarle ( y por tanto no llegó a ser agredido ), entiende que dicho menoscabo corporal evidenciado en la pericial médico forense no corresponde a la acción agresiva del acusado y por ello no existe tipicidad penal de la conducta del acusado respecto a dicho agente ( entendemos que exclusivamente por el delito de lesiones ).
Como quiera que el recurrente combate y pone de manifiesto una errónea valoración de la prueba, es menester avanzar las premisas normativas y jurisprudenciales respecto al marco en el que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente hace una valoración sesgada y legítimamente interesada del resultado de la prueba practicada en el juicio e incluso de los hechos declarados probados. Respecto al agente NUM000, basta con leer los hechos probados para ver que si bien se declara probado que el puñetazo propinado por el acusado no le impactó, también se declara probado que '
En cuanto a los días que tardaron en sanar las lesiones de la agente NUM001, la pericial obrante a los folios 71 y 72 y las aclaraciones realizadas en el acto del juicio por la perito respecto a la estimación en 30 días de sanación, al evaluar como antecedente patológico artrosis cervical, así como la correspondiente motivación en la sentencia ( F.J. Segundo ); son en todo apunto acordes a las reglas de la lógica, máximas e la experiencia y conocimientos médico facultativos forenses especializados, siendo que las pericias forenses constituyen prueba personal y en la valoración de las mismas, sobre la que se sustenta el quantum de la responsabilidad civil objeto de condena; ningún signo de arbitrariedad, extravagancia o capricho detectamos ni entendemos que exista error alguno respecto a la existencia, causalidad y alcance del daño corporal resarcible que se efectúa en la resolución recurrida y combate el recurrente.
Por cuanto antecede, como hemos anticipado el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya ( eniknterés de los MMEE NUM000 y NUM001 y por Fabio; contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 63/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

