Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 91/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100439

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9526

Núm. Roj: SAP B 9526:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N. 91/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 63/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°. 16 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 474 /2021

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 91/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 63/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 16 de Barcelona, seguidos por un delito de atentado a agentes de la autoridad y lesiones, contra Fabio; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado y la Letrada de la Generalitat, contra la Sentencia dictada en fecha 17.03.2021, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENARa Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado del art. 550.1 y 2 del CP con la atenuante analógica de alcoholemia ex art. 21.7 y 21.2 del CP a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

CONDENARa Fabio como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena por cada uno de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago y costas.

Deberá el condenado indemnizar al agente TIP NUM000 con 210 euros y a la agente TIP NUM001 en la cantidad de 360 euros por los días no impeditivos, en 1080 por los días impeditivos y en 750 euros por las secuelas sufridas más los intereses legales'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de los mentado condenado y la Letrada de la Generalitat se presentaron frente a dicha sentencia sendos recurso de apelación y admitidos a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2021 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'ÚNICO.-Ha quedado probado Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de abril de 2017 sobre las 14:15 horas, estando en el interior de la finca número NUM002 de Hospitalet fue requerido por agentes de la mosso d'esquadra que le requirieron que se fuese a su domicilio, porque dado el estado de embriaguez en el que se encontraba se había equivocado de planta. Después de hablar con él, consiguieron que fuese a su domicilio en la planta inferior, pero de forma súbita y faltando al respeto y la autoridad debido a los agentes, pegó un puñetazo al agente NUM000 que no llego a alcanzarle, y tras acudir en su auxilio el agente NUM001, el acusado le pego un cabezazo en la zona maxilar derecha, teniendo que ser reducido por el agente NUM000 mientras se resistía el acusado.

A consecuencia estos hechos, el agente de los Mossos d'Esquadra con carne NUM000 sufrió hematoma en el dedo de la mano derecha y leve eritema en zona facial, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en tardaron en sanar 5 días ninguno de ellos impeditivos.

A consecuencias de estos hechos, el agente de Mossos d'Esquadra con número NUM001 resultó lesionada con un hematoma en región mentoniana y cervicalgia con contractura cervical postraumática, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 30 días 18 hechos impeditivos para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una grabación de una artrosis cervical previa al traumatismo'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.Recurso de la Letrada de la Generalitat de Catalunya ( en interés de los MMEE NUM000 y NUM001 ).

La Letrada de la Generalitat de Catalunya en interés de los MMEE con TIP nº. NUM000 y NUM001, mediante una única alegación rubricada como ' Falta de pronunciamiento motivado en la sentencia impugnada respecto a la pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso relativa al quantum de la responsabilidad civil a favor de los agentes perjudicados', solicita la nulidad de la sentencia objeto de recurso y que se proceda al dictado de otra por la juzgadora acorde a la solicitud instada en conclusiones definitivas de que el quantum de la responsabilidad civil objeto de condena se estableciera con arreglo a las previsiones legales y baremos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.

Es manifiesto que no se combate la base fáctica sobre la que debe calcularse la responsabilidad civil, pues se acepta la valoración probatoria efectuada y el punto de partida para el cálculo es las periciales médico forenses obrantes a los folios 66, 71 y 72, sobre la que la juzgadora estableció una condena al acusado en la persona del agente NUM000 en la cantidad de 210 euros y para la agente NUM001 en la cantidad de 360 euros por los días no impeditivos, en 1080 por los días impeditivos y en 750 euros por las secuelas sufridas más los intereses legales.

En efecto, la sentencia establece un monte indemnizatorio, sin motivar los cálculos de las referidas indemnizaciones, si bien es sencillamente inferible, a la vista del contenido de la referida pericial médico forense y con una simple división, que los días de sanación impeditivos se han valorado a 60 € y los no impeditivos a 30 €, pudiendo inferirse que la cantidad otorgada al punto de secuela ( ya que la médico forense dejaba especificado a los folios 66 y 72 que los días de sanación y el punto en el que se valoraba la secuela se calculaba conforme a Baremo Ley 35/2015); resulta de la aproximación al referido Baremo ( pues así se infiere también del propio escrito de recurso en la que se valora inicialmente la secuela baremización en 828 €. ).

Pues bien, es cierto que la resolución adolece de motivación en cuanto a los cálculos de la responsabilidad civil, siendo que hubiese bastado con consignar en la misma que los mismos se hacía por aproximación a la baremización prevista en la Ley 35/2015. No obstante ello, los cálculos en base a la baremización son perfectamente rastreables para las partes y la Sala y debemos alzaprimar que los recurrentes combaten la sentencia y piden su nulidad en base a un vicio puramente jurídico como lo es la incongruencia omisiva de una pretensión oportunamente deducida, como lo es que se aplicara para el cálculo de la responsabilidad civil la Ley 35/2015 no de forma aproximativa, sino en su propio tenor literal. En esa tesitura, el Tribunal debe traer a colación la doctrina casacional existente respecto a llamada incongruencia omisiva, siendo de reseñar, por todas la STS de fecha 12/12/2018, Roj: STS 4151/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4151 (...) B)Respecto a la incongruencia omisiva, es necesario que la misma se haya intentado corregir por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ, que en este caso no se ha intentado.

En efecto, esta Sala tiene establecido que conviene tener presente la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3° de la LECrim., puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia( SSTS 933/2010, de 27-10 ; 1094/2010, de 10-12 ; y 545/2012, de 22-6 , entre otras).

Correlativamente con ello, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJdispone que ' ... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictare auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitidoo no haber lugar a completarla'.(...)Por otro lado, hay que recordar, que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(...)'.El énfasis ha sido añadido.

Dicha doctrina es de plena aplicación al presente supuesto, pues la asistencia técnica letrada de los recurrentes que debiera conocerla, debería haber solicitado la complementación de la sentencia por los cauces del 161 LECrim o 267 LOPJ, al no haberse dado respuesta en la sentencia a la pretensión oportunamente deducida en sus conclusiones definitivas de que se aplicara directamente y no por aproximación ( como se deducía de las conclusiones del Ministerio Fiscal - folio 86 ), la Ley 35/2015, siendo que de ese modo habría obtenido la correspondiente resolución que se integraría en la sentencia y que podría rebatir en esta alzada junto al resto de partes. No procediendo de esa manera, se solicita en esta alzada una nulidad que afectaría incluso a la resolución del recurso interpuesto por el acusado, pues el mismo se aquietó al cálculo de la responsabilidad civil existente en sentencia, siendo que la nulidad de la misma conllevaría una nueva posibilidad de recurrir para todas las partes, siendo que la afección del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( 24 CE ), se vería conculcado por la pasividad de la asistencia técnica de los policías recurrentes al no solicitar en su día la debida complementación de la sentencia por los cauces legalmente previstos para ello, que hemos especificado anteriormente.

Es por todo ello que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Recurso de Fabio.

El recurrente, tras unos extensos alegatos referidos sustancialmente al alcance de la revisión probatoria en esta segunda instancia, combate expresamente la sentencia mostrando su desacuerdo con los 30 días de sanación que se especificó en el relato de hechos probados para la agente de los MMEE NUM001, entendiendo que el monte de la consecuente responsabilidad civil es desproporcionado, al ignorar el acusado que la artrosis preexistente en al agente pudiera hacer que los días de sanación fueran mayores que los que hubieran precisado una persona que no tuviera dicha artrosis.

Respecto al MMEE NUM000, entiende que si se declara probado que respecto a éste el acusado le pegó un puñetazo que no llegó a alcanzarle ( y por tanto no llegó a ser agredido ), entiende que dicho menoscabo corporal evidenciado en la pericial médico forense no corresponde a la acción agresiva del acusado y por ello no existe tipicidad penal de la conducta del acusado respecto a dicho agente ( entendemos que exclusivamente por el delito de lesiones ).

Como quiera que el recurrente combate y pone de manifiesto una errónea valoración de la prueba, es menester avanzar las premisas normativas y jurisprudenciales respecto al marco en el que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, el recurrente hace una valoración sesgada y legítimamente interesada del resultado de la prueba practicada en el juicio e incluso de los hechos declarados probados. Respecto al agente NUM000, basta con leer los hechos probados para ver que si bien se declara probado que el puñetazo propinado por el acusado no le impactó, también se declara probado que ' teniendo que ser reducido por el agente NUM000 mientras se resistía el acusado'. Es patente que conforme al dictamen pericial obrante al folio 66 de la causa, que trae causa del previo informe médico asistencial del CUAP de lŽHospitalet, el hematoma en el dedo de la mano derecha y eritema en la zona facial izquierda debieron producirse necesariamente en el curso de dicho forcejeo que también fue referido en la anamnesis por el explorado al perito facultativo.

En cuanto a los días que tardaron en sanar las lesiones de la agente NUM001, la pericial obrante a los folios 71 y 72 y las aclaraciones realizadas en el acto del juicio por la perito respecto a la estimación en 30 días de sanación, al evaluar como antecedente patológico artrosis cervical, así como la correspondiente motivación en la sentencia ( F.J. Segundo ); son en todo apunto acordes a las reglas de la lógica, máximas e la experiencia y conocimientos médico facultativos forenses especializados, siendo que las pericias forenses constituyen prueba personal y en la valoración de las mismas, sobre la que se sustenta el quantum de la responsabilidad civil objeto de condena; ningún signo de arbitrariedad, extravagancia o capricho detectamos ni entendemos que exista error alguno respecto a la existencia, causalidad y alcance del daño corporal resarcible que se efectúa en la resolución recurrida y combate el recurrente.

Por cuanto antecede, como hemos anticipado el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya ( eniknterés de los MMEE NUM000 y NUM001 y por Fabio; contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 63/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casaciónexclusivamentepor infracción de ley, conforme los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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