Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 474/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 172/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100277

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1965

Núm. Roj: SAP GR 1965:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 172/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 23/2021).-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 114/2020 DEL J. INSTR. Nº 1 DE GRANADA.-

NIG: 1808743220190012164

PONENTE: D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 474-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

D. Jesús Lucena González.

En Granada a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 172/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 23/2021 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 114/2020 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada), por recurso interpuesto por Julio, Leandro y Inocencio, representados por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendidos por el Letrado Don José Bernardo Muñoz Hernández, con el objeto de que se revoque la Sentencia que les condena por un delito de coacciones y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Paulino en calidad de presidente de la entidad COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA, representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y defendido por el Letrado Don Alfredo López Hidalgo.

La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 28 de junio de 2021 dictó la Sentencia número 232/2021 cuyo fallo es el siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julio, Leandro y Inocencio como autores responsables de un DELITO DE COACCIONES del artículo 172.1 del Código penal a la pena de 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derechos sufragio pasivo durante la condena y del ejercicio de cualquier cargo el Consejo de administración/rector de la Sociedad Cooperativa Santa Mónica de la localidad de Piñar y a que indemnicen de forma solidaria a dicha Sociedad Cooperativa en la cantidad de 44,06 euros y costas causadas, que incluyen las costas de la acusación partícular. '.

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.-El día 30/04/2019 se celebró la Asamblea General ordinaria de la sociedad cooperativa Santa Mónica, en sus instalaciones sitas en el Camino de las Avivaras s/n, de la localidad de Píñar (Granada).

La citada Asamblea estaba presidida por el presidente de la Cooperativa, llamado Paulino, figurando como Secretario, Silvio, acompañados de Victorio, como asesor contable y fiscal de la cooperativa.

Asistieron a la Asamblea 151 socios, de los cuales 105 fueron presenciales y 46 por representación.

El orden del día establecido en la convocatoria, de fecha 15/04/2019, era lectura y aprobación del acta anterior, aprobación de cuentas anuales y de la gestión social realizada por el Consejo Rector durante el ejercicio económico cerrado a fecha un 31/10/2018, distribución de resultados, información de campaña 2018/2019, situación de la cooperativa a la entrada del nuevo Consejo rector, líneas de actuación futuras, varios, ruegos y preguntas y elección de tres socios entre los asistentes como interventores de actas de la Asamblea General ordinaria.

Antes de pasar al orden del día, el acusado Julio tomó la palabra y alegó que quería introducir en el orden del día el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, que prevé el artículo 51 de la ley 14/2011 de 23 de septiembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas .

El presidente le manifestó que debía seguirse el orden del día preestablecido, reiterando el acusado Julio que había que someter a votación dicha acción de responsabilidad, invocando que se cumplían los requisitos.

Acto seguido, este acusado Julio, inició una votación entre los asistentes, que no fue dirigida por el Presidente o el Secretario, en la que votaron a favor 70 socios, quienes firmaron en un documento al margen del Acta de la Asamblea, sin voto en contra o en blanco.

En el desarrollo de la Asamblea, que se interrumpía por discusiones entre los asistentes, el coacusado Inocencio se acercó a la mesa, dando un fuerte puñetazo en la misma mesa, justo donde se encontraba el asesor Victorio.

Los tres acusados alegaban que el Consejo Rector ya había sido suspendido en sus funciones y que se había elegido a una nueva Comisión Ejecutiva, por lo que, ante el clima de tensión que se estaba generando, el presidente suspendió la Asamblea a las 20,10 minutos.

Los tres acusados decidieron cambiar las llaves de la cerradura de las instalaciones de la Cooperativa, momento en el que se opuso el presidente Paulino quien fue zarandeado por Leandro, con la presencia de Inocencio y Julio, quienes le impidieron cerrar la puerta del edificio, siendo sujetado y empujado al suelo, sufriendo inflamación en mano y muñeca izquierda, que precisó para su sanidad de cuatro días estimativos no impeditivos, con sólo una asistencia facultativa, consistente en frío local.

Acto seguido Julio avisó a un cerrajero, llamado Braulio y su ayudante David, quienes cambiaron la cerradura y entregaron una sola copia de la llaves al acusado Julio.

Los tres acusados asumieron la posesión de la Cooperativa hasta que, con fecha 9 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada dictó un Auto de medida cautelar, ordenando restablecer la legalidad anterior, mediante la suspensión de las votaciones de aquella Asamblea.

El día 10/05/2019 la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía propuso la inadmisión de la inscripción registral de la suspensión de los cargos sociales, derivados de la acción de responsabilidad presentada por el acusado Julio.

No consta que el día 30 de abril de 2019, hubiera sido admitida a trámite por un Juzgado de Instrucción de Granada la querella que había sido interpuesta el día 04/04/2019 por los tres acusados y por 50 personas más, contra la miembros del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa, invocando falsedad en documento, estafa, coacciones, daños y tráfico de influencias.

No ha quedado acreditado que los acusados ocasionaran desperfectos/manipulación en los sistemas informáticos de o de seguridad de la empresa, ni en los depósitos de aceite de la Cooperativa, ascendiendo el importe por cambio de cerraduras en la cuantía de 44,06 €.

Tampoco ha quedado acreditado que, como consecuencia de estos hechos, no se consumara la venta de una partida de aceite a la empresa Barberà Manfredi e Figli SPA, sufriendo la Cooperativa pérdidas por importe de 7.535,40 €.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, los condenados Julio, Leandro y Inocencio, representados por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendidos por el Letrado Don José Bernardo Muñoz Hernández interpusieron contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2021. También impugnó el recurso la acusación particular Paulino en calidad de presidente de la entidad COOPERATIVA DEL CAMPO SANTA MÓNICA SCA, representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y defendido por el Letrado Don Alfredo López Hidalgo mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2021.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Julio, Leandro y Inocencio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-son tres los momentos que la Sentencia distingue en relación con la asamblea de fecha 30 de abril de 2019 celebrada en la Cooperativa Santa Mónica de Piñar, el primero cuando en plena discusión sobre la legalidad de la votación Inocencio se acerca a la mesa donde están el Presidente Paulino, Vicepresidente, Secretario, Silvio, y Asesor Victorio, y da un fuerte manotazo en la mesa de forma intimidatoria, habiendo declarado todos los acusados ahora apelantes que se limitó a poner las manos sobre la mesa, pero que por ser tan grandes tal vez sonara, mientras Inocencio estaba con Julio en la mesa lateral, cercana a un metro, con la firma de los acuerdos una vez hecha la votación de los dos acuerdos, haciéndolo no para intimidar, sino enfadado como padre porque ese Consejo Rector se estaba riendo de los que habían despedido, entre ellos su hijo, no habiéndose podido contar con la grabación de la asamblea que corroboraría tal versión, tratándose la colocación de las manos de un hecho aislado e intrascendente producido una vez que las votaciones habían terminado, por lo que no tuvieron lugar para imponer ninguna opinión a la asamblea, no siendo percibido por la mayoría,

-el segundo momento, cuando el Presidente tras suspender la asamblea, pretende cerrar las puertas de la cooperativa, siendo empujado por los tres acusados, que le cogen del cuello y le tiran al suelo, lo que no está probado, habiendo informado uno de los agentes de la Guardia Civil el 1 de mayo de 2019 (folio 353) que se interpusieron, agarrándolo y llegando una de esas dos personas a sujetarlo por un brazo y empujarlo, declarando el mismo agente en juicio que hubo un forcejeo, no pudiendo darse por probado que las supuestas heridas causadas lo fueran dolosamente, sino en su caso por imprudencia, resultando atípicas,

-el tercer momento, con el cambio de cerradura, que privó de la posesión al Consejo Rector legítimo, ocupando los acusados la cooperativa según la sentencia, siendo Julio quien llamó al cerrajero Braulio, quien cambió la cerradura entregando una sola copia de la llave a Julio, asumiendo desde entonces la posesión de la cooperativa como nuevo órgano administrativo de la misma, siendo lo cierto que Julio en nombre de la comisión ejecutiva, buscó al agente NUM000 que estaba en el patio para que le pidiera al hasta entonces Presidente los códigos de la alarma y de los ordenadores, no haciéndolo los agentes, anunciando entonces Julio que cambiarían la cerradura de la puerta de entrada para proteger toda la documentación y los ordenadores de la cooperativa, pidiendo a los agentes de la Guardia Civil que estuvieran presentes mientras procedían al cambio, habiendo observado el mismo agente que dentro de la cooperativa el anterior Presidente y Romualdo se negaron a entregar las llaves y las contraseñas, alegando que seguían siendo el Consejo Rector, diciéndoles los agentes que podían hacer un inventario antes de irse, haciéndose el cambio de cerradura por mandato de la Asamblea General tras aprobar la ejecución de la acción de responsabilidad, suspender al Consejo y elegir una Comisión Ejecutiva, que fue la que llamó al cerrajero, abandonando todas las personas las instalaciones de la cooperativa una vez cambiada la cerradura, no habiendo intervenido los agentes nunca por no observar actuación delictiva,

-se omite que el 17 de abril de 2019 para la asamblea de 30 de abril se solicitó al Consejo Rector la presencia de un Notario (folios 230 a 239 de las actuaciones), y que fuera grabada, haciéndose caso omiso sobre la presencia de Notario, con incumplimiento del artículo 31.5 del Decreto 123/2014 de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011 de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas, por lo que sin la presencia de Notario el acta podría ser levantada por el Consejo Rector acomodando la misma '... a su versión subjetiva e interesada de los hechos...', como así ocurrió, ya que de haber intervenido el Notario su acta conforme al artículo citado habría tenido la consideración de acta de la Asamblea, no habiendo sido posible visualizar las grabaciones tomadas, no habiéndose puesto a disposición de los socios la documentación relativa a los puntos del orden del día, no siendo cierto que las grabaciones no hayan sido manipuladas por el Presidente, según se deduce del contenido de los folios 16, denuncia en la que el Presidente dice que el disco duro con la grabación queda a disposición del Juzgado, 34, el denunciante Presidente se lleva el DVD con las grabaciones en presencia de la Guardia Civil, folio 88, el Letrado del denunciante comparece y hace entrega de la grabación, folio 89, comparece Victorino del departamento de informática de los Juzgados declarándose incompetente, debiendo ser la Policía o la Guardia Civil quien examine el disco duro por ser prueba y para garantizar la cadena de custodia, folio 91, con extensión de diligencia por el Juzgado instructor, sobre envío de solicitud a los servicios informáticos de la Junta de Andalucía para que expidan cuatro copias, folio 312, diligencia de entrega a dos funcionarios de la Guardia Civil del sistema grabador de videovigilancia que se supone contiene el disco duro con la grabación, folio 371, la fuerza actuante indica que necesita usuario y contraseña, folio 372, el Juzgado requiere al Letrado del denunciante para que facilite usuario y contraseña, folio 505, el Letrado facilita las claves, folio 547, la Guardia Civil informa que las claves no son correctas, devolviendo el dispositivo, folio 554, traslado a las partes, folios 559 y 560, los apelantes solicitan se requiera al Presidente denunciante para que aporte el disco duro que se llevó de la cooperativa, facilitándose los datos del informático que hizo la instalación en la cooperativa, Virgilio, folio 561, escrito de la acusación particular poniendo a disposición del Juzgado los medios existentes en la cooperativa, así como los profesionales informáticos, folios 570 y 573, el Juzgado acuerda reproducir en el entorno de la cooperativa con el auxilio del informático anteriormente citado, folio 574, el informático expone su imposibilidad de desplazarse a la cooperativa indicando que puede hacer su función en el Juzgado, folio 575, se accede a la petición del informático, manifestando el informático una vez en el Juzgado e iniciadas las operaciones, que el PC que estaba conectado al videograbador tiene memorizadas las claves de acceso, y que tal vez en tal PC podría accederse, creyendo que no es el dispositivo examinado el que él instaló en la cooperativa en abril de 2017, folio 583, los apelantes solicitan que se aporte el número de serie del disco duro del videograbador que se instaló en la cooperativa en abril de 2017 y si fuera el mismo se reprodujera en el ordenador de la cooperativa con el auxilio de Adriano, folio 586, auto que acuerda la no admisión de anterior prueba, por entender que se ha intentado la reproducción, y que no puede dilatarse la instrucción, folio 594, se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra tal auto, folio 638, se desestima el recurso de reforma, no resolviendo el Juez sobre lo planteado al entender que se recurría el auto que acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, folio 646, los apelantes formulan alegaciones previas al recurso de apelación, por lo que la parte ha intentado por todos los medios que se vieran las imágenes, no habiéndose acabado la investigación, habiendo dado el Presidente unas claves equivocadas a propósito y habiéndose deshecho de todos los equipos informáticos, para que no se vieran las grabaciones, no habiendo llamado la Cooperativa al técnico que instaló el sistema en el momento de la reproducción y visionado, todo lo que demuestra la mala fe del Presidente,

-no es cierto que nunca pudiera prosperar la acción de responsabilidad, conforme al artículo 51 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, artículo 279 del Código de Comercio y 1733 del Código Civil, cuando lo cierto es que, contrariamente a lo dicho en la sentencia, para computar la mayoría simple tan sólo se tienen en cuenta los votos 'emitidos' ( artículo 33.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas y artículo 29.1 de los estatutos de la cooperativa), habiendo incumplido el Secretario normas (folios 60 a 65), que hacen que su acta sea nula, como la documentación acreditativa de las personas socias asistentes y las representadas, o la obligatoriedad de que sólo se convertirá en acta cuando sea aprobada en Asamblea, o la obligatoriedad de hacer constar en el acta una propuesta cuando lo pida expresamente un socio asistente, habiendo impedido el Consejo Rector el voto de una moción propuesta por los socios, y que no se hizo constar, porque les perjudica, pudiendo haber sido los denunciantes quienes cometieran delitos tipificados en los artículos 290 y siguientes del Código Penal, no siendo tampoco cierto que no existiera un procedimiento judicial o arbitral iniciado contra los administradores, pues a día de celebración de la Asamblea existía una querella interpuesta contra el Consejo Rector (folios 184 a 228), turnada al Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, estando convencidos los apelantes de actuar dentro de la legalidad, siendo posible incluso conforme al artículo 51 citado, en su punto segundo, que pueda iniciarse el procedimiento en plazo de tres meses, siendo cierto que los acuerdos tomados y firmados (folios 6 a 9) no eran un 'acta', sino una redacción de los dos acuerdos tomados por los socios, y firmados por estos, sin que la redacción de un acuerdo necesite de la intervención del Secretario, debiendo haber sido el Secretario quien recogiera ambos acuerdos y el recuento de votos, encontrándose la cuestión relativa a la legitimidad de la inscripción del Consejo Rector ' sub iudice' ante el Juzgado de lo Mercantil de Granada, no derivando la legitimación o representación de la inscripción, sino de la elección, salvo precepto en contrario,

-existirían argumentos a favor de la estimación de concurrencia de un error de prohibición conforme a lo expuesto antes, puesto que ya estaban convencidos los apelantes que existía una nueva comisión ejecutiva (folio 353), no siendo tomadas las instalaciones de la cooperativa '... al asalto...', ni expulsaron a la fuerza a los miembros del Consejo Rector, siendo la acción de responsabilidad que prevé el artículo 51 dicho, una vez aprobada en Asamblea, 'ejecutiva', con implicación de cese inmediato, procediendo el Comité Técnico conforme a su obligación a tomar posesión de la cooperativa.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Julio, Leandro y Inocencio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

TERCERO.-No se discute por los apelantes, condenados tan sólo por la comisión de un delito de coacciones, la existencia de la situación que en la Sentencia se plantea, celebración de Asamblea en fecha 30 de abril de 2019 que tuvo lugar en las instalaciones de la Cooperativa Santa Mónica de Piñar, a la que los tres apelantes, como socios, junto con más socios cooperativistas, asistieron. No se discute que existiera un previo orden del día fijado, ni el hecho de que la misma estuviera presidida por Paulino, asistiendo un Vicepresidente, un Secretario, Silvio, y el Asesor fiscal y contable Victorio. No se discute la previa mala relación existente entre los apelantes y al menos el Presidente, de hecho, se había interpuesto una querella contra la misma cooperativa como persona jurídica, y contra los miembros del Consejo Rector asistentes (folios 184 y siguientes), encabezada como querellante entre otros y de manera particular por el apelante Julio. Tampoco se discute que los recurrentes, antes del inicio del tratamiento de los puntos del orden día fijado, pretendieron que se tratara sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores que el artículo 51 de la Ley 14/2011 de 23 de septiembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas prevé. Tampoco puede existir discusión sobre el hecho de que el Presidente se negara a tratar sobre la cuestión planteada, al menos con carácter preferente a los puntos del orden del día fijado, como tampoco se discute que los tres acusados, actuando de común acuerdo, iniciaran una votación sobre lo pretendido por los mismos, que concluyó con la redacción del documento que aparece a los folios 6 a 9 de las actuaciones. Tampoco se discute sobre la realidad de los tres momentos que en el relato de hechos probados se contienen, si bien discrepan sobre el alcance, intensidad, e interpretación que debe darse a sus acciones, invocando en último extremo la concurrencia de un error de prohibición en su caso.

Pero no existen motivos para variar el contenido del relato de hechos probados, con las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan. En relación con tal motivo esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Ya las relaciones eran malas, había incluso mediado la interposición de una querella, encabezada de manera particular por el recurrente Julio, a la que se ha aludido (folios 184 y siguientes), entre otros contra el Presidente, y contra la propia cooperativa como persona jurídica responsable. Los recurrentes querían 'imponer' su concepción sobre la legitimidad de ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores que el artículo 51 de la Ley 14/2011 de 23 de septiembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas aludido contiene, y querían imponer tal criterio, y la votación, de manera inmediata, con carácter previo al tratamiento de cualesquiera de los puntos del orden del día prefijados. Ante la negativa del Presidente a tratar la cuestión de manera inmediata como se le pedía, los apelantes iniciaron, por su cuenta, y al margen de la mesa y su Presidencia, una votación, que documentaron (folios 6 y siguientes). Evidente resulta que a la vista de los antecedentes expuestos, y de la negativa del Presidente a acceder a las pretensiones de los recurrentes, hubo de crearse un ambiente de tensión, que, de por sí, unido al hecho cierto de plantearse una votación ni prevista, ni autorizada por el Presidente, no ayudaba a garantizar el necesario ambiente de información previa sosegada y tranquilidad que requería tal imprevista votación, apuntándose incluso en el documento que no existió '... ningún voto en contra ni abstenciones...', lo que, dado el número de asistentes, resulta extraño. Como se ve, los apelantes 'impusieron' al Presidente su propia concepción de los que debía ser, en lugar de acudir a los mecanismos previstos legalmente para primero decidir la cuestión, y segundo, ejecutar la decisión de manera legal e imperativa. Pero es que la coerción e imposición de lo querido por los apelantes fue en aumento. Primero, dando un fuerte puñetazo en la mesa donde estaba el Presidente, lo que no puede sino interpretarse como un acto de intimidación. Se alega que simplemente se puso una mano, y que se hizo porque los miembros del Consejo Rector se reían del hijo de uno de los apelantes. Constituye ello una mera afirmación subjetiva e interesada, y vacía de toda prueba. Ya el hecho de poner la mano sobre la mesa sería reprobable, pero dar un puñetazo, en el contexto descrito, sólo puede tener una única y fácil lectura. Había de hacerse lo que se pedía. Irrelevante resulta el que el hecho no fuera percibido por la mayoría, o el momento exacto en el que hubiera tenido lugar. Se alega que caso de existir grabación, podría comprobarse lo cierto de lo alegado, a pesar de desconocerse si dado el ambiente reinante quedaría grabada la conversación. Lo cierto y verdad es que, ante la situación creada, el Presidente suspendió la Asamblea, e intentó cerrar la puerta del edificio. En ese momento, es lo cierto que los recurrentes, actuando de común acuerdo y con la misma finalidad de impedir que el Presidente cerrara la puerta, pusieron mano sobre el mismo. Se alega por los recurrentes que si bien es cierto que pusieron sobre él la mano, no es cierto que lo sujetaran y tiraran al suelo, a pesar de aparecer objetivados los padecimientos sufridos por el Presidente, inflamación de la mano y muñeca izquierdas, necesitando para su sanidad de cuatro días no impeditivos. El que causaran tales heridas, o simplemente se interpusieron, agarrándolo por un brazo y empujándolo, a los efectos que interesan, resulta irrelevante, no habiendo sido condenados los recurrentes por delito de lesiones. Lo relevante es que pusieron mano sobre el Presidente, con la intención de impedirle cerrar la puerta de las instalaciones una vez suspendida la Asamblea. Por último, y no se discute, los apelantes, actuando de consuno, cambiaron la cerradura de las instalaciones, avisando a un cerrajero, y se quedaron con la única copia. Tal situación posesoria, de hecho, persistió hasta que por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada se dictó auto, cautelar, que ordenaba restablecer la situación anterior a la celebración de la Asamblea.

Irrelevante resulta, a la vista del resultado de la prueba practicada y del delito objeto de acusación, el que se hubiera solicitado antes de la celebración de la Asamblea la presencia de un Notario, o que no haya resultado posible visualizar las grabaciones tomadas, o que la convocatoria para la celebración de la Asamblea reuniera o no los requisitos necesarios para la válida celebración de la misma, constituyendo unas meras afirmaciones subjetivas e interesadas las plasmadas en el escrito de interposición de recurso referidas a que las grabaciones han sido manipuladas por el Presidente, o que éste facilitó unas claves equivocadas a propósito, o que se deshizo de todos los equipos informáticos, para que no se vieran las grabaciones, habiendo actuado con mala fe, según deducen interesadamente los apelantes de los avatares referidos a los intentos de visualización de la grabación, siendo por otro lado firme el auto obrante al folio 586, auto que acuerda la no admisión de diligencias de investigación propuestas por los recurrentes en relación con la misma grabación. Irrelevante resulta también el que pudiera prosperar o no la acción de responsabilidad, o que el acta levantada por el Secretario sea o no nula. Lo que se castiga es el ataque a la libertad como bien jurídico, mediante el empleo de la vía de hecho, violencia, y fuerza, en la forma declarada probada.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-El delito de coacciones ( artículo 172 del Código Penal (CP)), que ataca la libertad como bien jurídico protegido, puede cometerse por el sujeto activo con uso de 'violencia', física o intimidatoria, directa contra una persona, sea física o jurídica, como ha ocurrido en el caso, para impedirle '... hacer lo que la ley no prohíbe...', u obligarse a hacer '...loque no quiere, sea justo o injusto...', debiendo ponerse énfasis en que resulta irrelevante que sea 'justo', o, de manera indirecta, con uso de fuerza sobre las 'cosas', como también ha ocurrido en el caso, que sean de pertenencia, uso o disponibilidad de la misma persona, y para la consecución de los mismos fines, en ataque a dicha libertad de hecho, poniendo las cosas fuera del alcance y acceso de la persona y privando a la misma de su disponibilidad o disfrute, lo que en mayor o menor medida afectará a su vida, perturbándola, mayor o menor afectación que influirá en la calificación del delito como menos grave o leve, calificación como grave debida a la vista de los sucesivos acontecimientos ocurridos, el número de asistentes a la Asamblea, y la repercusión de las acciones cometidas.

Evidente resulta que uno de los paradigmáticos supuestos imaginables de perturbación en el uso de uno o unos bienes, 'cosas', consistirá en privar a la persona de su disponibilidad y uso impidiendo su acceso a los mismos, físicamente, utilizando como medio compulsivo, la fuerza, más o menos intensa, que entraña la colocación de barreras físicas, o la modificación de las existentes, colocando vallas, puertas, zanjas, contraseñas u otros medios con análoga aptitud, o cambiando los candados, claves o cerraduras existentes, siempre que el sujeto activo lo haga de manera consciente y dirigida de manera directa a impedir el anterior acceso a la 'cosa', sin que exista causa que lo justifique, utilizando la 'vía de hecho', la 'fuerza' propia, sin acudir al auxilio de los Tribunales caso de entender el sujeto activo que le asiste la razón para modificar la situación de hecho de disponibilidad o posesoria anterior, y discutida. Es por ello que no puede entenderse concurra el alegado error de prohibición. No es permisible la alegación de concurrencia de error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, pues no cabe invocarlo cuando se utilizan, como en el caso, vías de hecho desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente. La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Julio, Leandro y Inocencio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Julio, Leandro y Inocencio, representados por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendidos por el Letrado Don José Bernardo Muñoz Hernández, contra la Sentencia número 232/2021 dictada en día 28 de junio de 2021 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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