Sentencia Penal Nº 474/20...io de 2021

Última revisión
17/06/2021

Sentencia Penal Nº 474/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3288/2019 de 02 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 474/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100463

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2199

Núm. Roj: STS 2199:2021

Resumen:
Interpretación de las normas penales. La seguridad jurídica y el derecho a la igualdad abogan porque unos mismos hechos, en aplicación de idéntica norma, tengan un tratamiento uniforme. Para ello, el ordenamiento jurídico ofrece dos mecanismos esenciales: la figura del Ministerio Fiscal y la jurisprudencia. Vinculación de los órganos jurisdiccionales a la doctrina del Tribunal Supremo. Los delitos castigados con una pena compuesta alternativa (leve, la una; menos grave, la otra), tienen naturaleza de delitos menos graves, con las consecuencias que ello comporta en su régimen jurídico y, en particular, por lo que respecta a la prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 474/2021

Fecha de sentencia: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3288/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3288/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 474/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra la Sentencia nº 274/2019, dictada el 12 de abril, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en el Rollo de Apelación nº 7/2019, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 505/2018, dictada el 13 de noviembre, por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el PA 461/2017, dimanante de las DP 3849/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de LŽHospitalet de Llobregat, seguidas por delitos de robo con fuerza en las cosas. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente, el MINISTERIO FISCALy como partes recurridas doña Adelina, representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Romero García y bajo la dirección técnica de don David y don Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero y dirigido por el letrado don Alfonso Granado López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de LŽHospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas nº 3849/2016, contra Adelina y Gonzalo, por delitos de robo con fuerza en las cosas y robo de uso. Una vez conclusas las actuaciones la remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, que con fecha 13 de noviembre de 2018, dictó Sentencia nº 505 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO- Se declara probado que los acusados Adelina y Gonzalo, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el segundo, puestos de común acuerdo, tanto la acción como en el propósito de utilizar inconsentidamente el vehículo que se dirá pero sin ánimo de haberlo como propio, sobre las 23.00 horas del día 23 de noviembre de 2016 se dirigieron a la calle Aprestadora de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat donde se encontraba estacionado el turismo marca Renault, matrícula R....QD, propiedad del señor Jose Antonio, el cual se encontraba cerrado y en perfecto estado, y quebrantando la cerradura de la puerta del conductor y el cristal pequeño de la ventana derecha trasera y doblando el marco de la puerta del copiloto hacia fuera accedieron a su interior e intentaron ponerlo en marcha para abandonar el lugar, momento en que fueron sorprendidos por unta dotación policial.

Los acusados habían llegado al lugar de los hechos a bordo del ciclomotor marca Peugeot, matrícula F....RFQ, propiedad de la señora Angelina, con el que se habían hecho en hora no exacta pero todo caso comprendida entre las 15.30 horas y las 19.00 horas día 22 de noviembre de 2016 cuando éste se hallaba estacionado ante un garaje en Barcelona en el que iba a ser reparado, quebrantando para ello el bombín y utilizando las llaves legítimas de dicho ciclomotor que obtuvieron se (sin) constar la forma, pero todo caso sin consentimiento de la titular del ciclomotor.

A raíz de los hechos descritos, el ciclomotor presentó daños consistentes en bombín forzado y rayadas en lado izquierdo los cuales una vez pericialmente tasados ascendieron a la suma de 108,90 €, por los que reclama su propietaria. Por su parte el vehículo del señor Jose Antonio sufrió daños que han sido pericialmente tasados en 643,62 €, por los que no reclama su propietario al haber sido indemnizado por la compañía Mapfre, que si reclama el oportuno resarcimiento.

Este procedimiento ha estado detenido por causas no imputables a los acusados entre el 24.10.2017, fecha del dictado del auto de admisión de pruebas y el día 13.11.2018, fecha de celebración del juicio oral'.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debo absolver y absuelvo a Adelina y Gonzalo de los delitos de robo con fuerza en las cosas y robo de uso del que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, así como a la denunciante-víctima, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase un testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos quedando archivado el original en el libro correspondiente.

Firme esta, procédase al archivo de las presentes. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, el MINISTERIO FISCAL interpone recurso de apelación con base en el motivo expuesto en su escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, formándose el rollo de apelación 7/2019 . En fecha 12 de abril de 2019 la citada Audiencia dictó sentencia nº 274/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Penal 22 de Barcelona, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandarnos y firmamos'.

CUARTO.-Contra la anterior sentencia, el MINISTERIO FISCALanunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se basó en el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 131.1 apartado 4º, inciso final, en relación con los arts. 244.1, 33.4 y 13.4, todos ellos del Código Penal. Alega el Ministerio Fiscal que existe interés casacional.

SEXTO.-Las representaciones procesales de las partes recurridas se oponen al recurso planteado de contrario en sendos escritos e interesan la inadmisión a trámite del recurso y subsidiariamente su desestimación, así como la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2019 se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado al Ministerio Fiscal, parte recurrente aquí, por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien en escrito de 15 de octubre siguiente se remite a las razones ya expresadas en su escrito de formalización.

OCTAVO.-Por Providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 1 de junio de 2021

Fundamentos

PRELIMINAR.-La interpretación de las normas jurídicas representa a menudo un reto intelectual, con frecuencia no fácil. Por eso, no extraña que, en el ámbito propio de la exégesis de una norma, concurran puntos de vista divergentes tanto en el contexto teórico que caracteriza los trabajos elaborados por la doctrina científica como en el marco de su aplicación práctica por los Tribunales. Y tampoco es extraño que los diferentes puntos de vista se asienten sobre argumentos atendibles, sólidos, racionalmente construidos. No hay forma segura en estos casos de determinar infaliblemente cuál de las interpretaciones enfrentadas tiene objetiva, ontológicamente, 'la razón'. No obstante, la riqueza del debate, el intercambio de argumentos y objeciones, enriquece la tarea y contribuye muchas veces a la formación de un criterio universal o, al menos mayoritariamente, aceptable. No siempre. Presenta el debate académico la ventaja de que sus proyecciones prácticas, que las tiene sin duda, resultan reflejas o indirectas: no se refieren a un suceso histórico concreto sino, como gusta decirse, a un 'supuesto de hecho', a un modelo despersonalizado y construido por abstracción, de cuyo análisis científico surgen después resultados muy fecundos en el marco de los, ya sin concretos, procesos penales que ante los Tribunales se siguen y encajan en el modelo o hipótesis de trabajo. Por el contrario, los operadores jurídicos, quienes desde diferentes posiciones participamos en el desarrollo de aquellos concretos procesos (jueces y magistrados, miembros del Ministerio Público, letrados, etc.) no actuamos sobre modelos teóricos sino sobre sucesos verdaderamente acaecidos, protagonizados por personas concretas y en circunstancias también históricamente definidas. Y en este ejercicio de administrar justicia no conviene la incertidumbre. Si supuestos sustancialmente idénticos y a los que resulta inequívocamente aplicable una misma norma jurídica son resueltos de forma diversa en atención al particular punto de vista, por fundamentado que se encuentre, de cada órgano jurisdiccional que interviene en ellos, la igualdad de los ciudadanos, --contemplada en el artículo 14 de nuestra Constitución como derecho fundamental y en el artículo 1.1 como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico--, padece, al dispensarse, al socaire de esa distinta interpretación normativa, un diferente trato a quien, sin embargo, se halla en situación idéntica. Por eso, el propio artículo 9.3 de la Constitución española determina también que la misma garantiza, entre otros, el principio de seguridad jurídica, único modo de conseguir la certidumbre acerca de la forma en que el ordenamiento jurídico responderá ante la realización, o no realización, de determinadas conductas.

El ordenamiento jurídico, especialmente en el marco del enjuiciamiento penal, se sirve para lograr esta indispensable previsibilidad en la interpretación de las leyes, de dos instituciones principales: el Ministerio Público y la jurisprudencia. El primero, siempre animado, conforme proclama el artículo 124 de la Constitución, por los principios de legalidad e imparcialidad, se sujeta también al de unidad de actuación (al que sirve, instrumentalmente, el principio de dependencia jerárquica), lo que le permite actuar, ante todos los Tribunales de España de una manera uniforme: sostener, en casos iguales, iguales pretensiones. La segunda, materializada en las resoluciones de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todo los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 de la Constitución), contribuye a complementar el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil) unificando los criterios interpretativos, protegiendo la aplicación, cierta y previsible, de la norma, ante las eventuales discrepancias que pudieran producirse en el ámbito de los diferentes órganos jurisdiccionales de España. Este es el núcleo esencial, aunque no único, el fundamento primario, del recurso de casación mismo.

Cierto, desde luego, que la función que a la jurisprudencia corresponde en nada oscurece la irrenunciable autonomía, la radical independencia, de la que todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales de España son titulares. No hay aquí relación alguna de jerarquía sino distribución funcional de competencias. La doctrina jurisprudencial no es, y no debe ser, inmutable. No se escribe en mármol. Pero tampoco vacilante, oscilante e incierta. No está tampoco escrita sobre la arena de la playa. La antigüedad ostensible, o relativa al menos, de sus pronunciamientos, puede ser buen indicio para justificar una nueva toma en consideración de lo anteriormente resuelto, al efecto de revisar su eventual vigencia. Y desde luego, las aportaciones dialécticas, los argumentos nuevos o no tomados en cuenta, ya procedan de la propia doctrina científica, de los demás órganos jurisdiccionales, --nacionales, supranacionales, o incluso extranjeros--, de los letrados o, en fin, de otras fuentes atendibles también, pueden mover, mueven, a la necesidad de repensar acerca de la más correcta interpretación de un precepto. Por eso, cualquier órgano jurisdiccional puede apartarse de nuestra doctrina, ya sea porque considere que el paso del tiempo la ha envejecido tanto que la hace disfuncional, ya sea sobre la base de otras razones, sólidas, fundamentadas, que este Tribunal no tuvo en cuenta. Conviene evitar, sin embargo, que una mera discrepancia, argumentalmente insustancial, con el entendimiento mantenido por el Tribunal Supremo acerca de la recta interpretación de una norma, produzca el indeseable efecto que trataba de conjurarse al principio: la aplicación a un suceso idéntico de una misma norma, con resultados, empero, divergentes, en función solamente del Tribunal provincial (o aún de la Sección del Tribunal provincial), al que el enjuiciamiento corresponda, con el natural padecimiento de los principios de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de los ciudadanos. Para evitarlo se ha previsto el recurso de casación y, en particular, el diseñado en el artículo 847.1. b) de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PRIMERO.-Interpone el Ministerio Público recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 274/2019, de 12 de abril, sobre la base de un solo motivo, que halla su cauce en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que aquélla, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de esa capital, 505/2018, de 13 de noviembre, habría aplicado indebidamente el artículo 131.1, cuarto apartado, inciso final, en relación con los artículos 244.1, 33.4 y 13.4, de ese mismo texto legal.

1.- Se contrae el debate a una cuestión sencilla de describir más no de fácil resolución, como lo justifica el hecho de que la divergente exégesis realizada al respecto por diferentes Audiencias Provinciales de España, diera lugar al dictado por el Pleno de este Tribunal Supremo de nuestra sentencia número 392/2017, de 31 de marzo. Consiste en determinar cuál ha de ser el plazo de prescripción de aquellos delitos a los que, como el que aquí se afirma cometido por los acusados, se asocia una pena compuesta (alternativa o conjunta), por dos sanciones, leve una y menos grave la otra. En efecto, el artículo 131 del Código Penal establece en su número 1, que los delitos leves prescriben al año; y a los cinco años los menos graves que tengan señalada una pena de prisión o inhabilitación de cinco años o menos (siempre que no se trate del delito de calumnias o injurias, que prescriben también al año). Son delitos leves, asevera el artículo 13.3, siempre del Código Penal, las infracciones que la ley castiga con pena leve. Y el número 4 de ese mismo artículo previene que cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y menos grave, el delito se reputará, en todo caso, como leve. Sucede, sin embargo, que, en ocasiones, como la que ahora nos importa, no es que la pena (única) asociada al delito cometido pueda, por su extensión,considerarse como leve y como menos grave, sino que nos hallamos ante una pena compuesta por dos o más sanciones, teniendo, cada una, distinta naturaleza (leve o menos grave). Estas penas compuestas, a su vez, pueden ser conjuntas (necesaria imposición de todas las concurrentes) o alternativas (en cuyo caso solo una de ellas resultará, al tiempo de procederse a la individualización de la misma, efectivamente impuesta). En el caso de las primeras, pena compuesta de aplicación conjunta, el problema de la prescripción desaparece o se minimiza notablemente: si de forma obligada va a ser impuesta una pena de naturaleza menos grave, tal ha de ser la categoría del delito y a la misma habrá de atenderse para fijar el plazo prescriptivo. Por el contrario, las penas compuestas de aplicación alternativa determinaron que algunas Audiencias Provinciales considerasen que, pudiendo resultar al final impuesta solo una pena leve, el delito tendría esa naturaleza y prescribiría al año; mientras que otras entendieron que la naturaleza del delito no depende de la pena que en concreto resulte impuesta sino de la prevista en abstracto, siendo así que tales infracciones habrían de reputarse como menos graves y el plazo de prescripción del delito, conforme a lo expuesto (no tratándose de calumnias o injurias), sería el de cinco años.

2.- En el caso, el Tribunal Provincial se ha inclinado por la primera de las tesis expuestas (prescripción de un año). Por eso, habiéndose calificado los hechos por el Juzgado de lo Penal como constitutivos de un delito de hurto de uso, y partiendo de que la causa estuvo interrumpida por tiempo superior a un año, confirma la Audiencia Provincial la decisión adoptada por el órgano a quo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y absolviendo a los acusados, por prescripción del delito que se les imputa. Y es que, en efecto, el artículo 244.1 del Código Penal sanciona el hurto de uso con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de entre treinta y uno y noventa días (pena menos grave) o multa de dos a doce meses (pena leve, en cuanto, por su extensión, artículo 13.4, podría incluirse a la vez entre las leves y las menos graves).

3.- Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando recuerda que, precisamente como consecuencia de la divergente interpretación sostenida al respecto por diferentes Audiencias Provinciales de España, este Tribunal ya tuvo, recientemente, oportunidad de abordar la cuestión, en nuestra sentencia de Pleno, número 392/2017, de 31 de mayo. Decíamos entonces que:"A favor de considerar estos delitos como leves, se ha expresado que si el legislador, al crear los delitos leves con la reforma operada por la LO 1/ 2015, considera que la disyuntiva entre pena menos grave y pena leve se resuelve a favor de la pena leve, por analogía deben aplicarse esos mismos criterios para el supuesto de penas alternativas que muestren la misma divergencia de gravamen. Entienden que el legislador ha solucionado la cuestión desde un punto de vista sustantivo para los casos de pena única, por lo que se hace tan lógico aplicar esta solución al conflicto que se plantea con las penas alternativas, como incongruente sería optar por la consideración de menos grave en el supuesto más parecido a aquel en el que el legislador desechó la opción de mayor gravamen.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, SAP 369/2016, de 18 de noviembre, es expresión de este posicionamiento, al indicar: 'El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado';añadiendo después: ' Pues bien, el Ministerio Fiscal había solicitado la pena de cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad de conformidad con lo previsto en el art. 270.1 según LO 5/2010 . Por tanto, siendo de aplicación como más favorable el apartado cuarto, párrafo segundo, del citado art. 270 CP , que establece una pena alternativa de 'multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días', y como el art. 13.4 CP (al margen de la interpretación de la Circular 1/2015 no vinculante para los tribunales) dispone con claridad que 'cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve', si a tenor del Acuerdo de 26 de octubre de 2010 antes mencionado se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en resolución judicial que así se pronuncie, y en el presente caso el delito objeto de acusación pasa a tener la consideración de delito leve cuyo plazo de prescripción se establece en un año, ninguna duda existe de que ha prescrito el delito, tal y como dijimos en la referida sentencia al aplicar el art 270.4.2º CP '

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Soria, SAP 76/2015, de 10 de septiembre, entiende que el artículo 13.4 CP deberá aplicarse de igual forma para los casos de penas alternativas. Considera que el citado artículo viene a solucionar ambos problemas de la misma manera, lo que expresa con el siguiente tenor: 'Siendo delitos leves, las infracciones que la ley castiga con pena leve, conforme el artículo 13 del CP .y señalando (artículo 13.4), que 'cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas como pena menos grave o grave, el delito se considerará como grave, en todo caso. Si la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve o menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve'.

Es decir, si la pena alternativa a imponer, lo es de multa de 2 a 12 meses, es obvio, que nos encontraríamos con una pena alternativa, leve, que determinaría, por aplicación de lo expuesto, que nos encontremos ante un delito leve, no menos grave, como sucedería por la aplicación del CP vigente en el momento de los hechos'.

La solución propuesta por la Fiscalía, en su Circular 1/2015, es considerar como menos graves, a los delitos con penas alternativas, en los que una de ellas sea menos grave y la otra leve, considerando que la reacción penal más intensa es la que debe calificar la gravedad del delito, con independencia de la pena que se solicite o imponga. Así lo recoge también la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, SAP 169/2016, de 14 de noviembre, que entendió que si una de las penas alternativas es menos grave, también lo será el delito. Indica así: 'El criterio expuesto, que esta Sala asume y hace propio, ha de comportar la estimación del recurso de apelación estudiado y la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva o por razón de la materia, por cuanto el delito objeto de enjuiciamiento contiene una pena alternativa y la de trabajos en beneficio de la comunidad, por su extensión, tiene naturaleza menos grave, por lo que el delito ha de considerarse menos grave y en tal caso la competencia para su enjuiciamiento compete al juzgado de lo penal'.

Y este es el posicionamiento que unánimemente proclama esta Sala. La norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal , no es sino una regla especial para la determinación de la naturaleza de la infracción penal, en aquellos exclusivos supuestos en los que la pena, por su extensión, no puede categorizarse conforme con las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal .Únicamente cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para la graduación, justifica la regla complementaria que analizamos. Para el resto de supuestos, entre los que se incluyen aquellos delitos en los que la penalidad es compuesta (bien por fijarse de forma conjunta varias penas con distinta consideración de leves o menos graves, como acontece en el artículo 405 del Código Penal ; bien en los casos en que la diversidad afecta a penas cuya imposición está prevista de manera alternativa, como el que nos ocupa), la no concurrencia de los presupuestos contemplados en la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal , conduce a la aplicación de unas reglas generales que resultan perfectamente claras al respecto: cuando la infracción penal esté castigada por la Ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito, y éste sólo tiene la consideración de leve, cuando la pena con la que esté castigado sea leve. Una extensión de la regla especial a supuestos distintos de los que la norma penal contempla, no sólo contradice los principios inspiradores de la regla general, pues desvincula la naturaleza del delito, de la gravedad que el legislador ha atribuido a la conducta típica, sino que introduciría además una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas atributivas de la competencia, dado que supondría que un órgano de instrucción pudiera llegar a imponer -conjunta o alternativamente- una pena menos grave en enjuiciamientos sin conformidad (contrariamente al criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1 , 14.3 y 14 Bis de la LECRIM , en su redacción dada por la Ley 41/2015)o -de adverso- resultaría forzado a declinar su competencia cuando, en las conclusiones definitivas, se modificara la pena leve peticionada inicialmente, por una pena alternativa menos grave; lo que contradice las reglas de competencia constante e invariable que refleja el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM , así como en el artículo 800.1 de la misma ley ".

4.- La Audiencia Provincial, en la sentencia que es ahora objeto de recurso, se aparta objetivamente del criterio de este Tribunal que acaba de dejarse expuesto. Así, desestima el recurso de apelación, también entonces interpuesto por el Ministerio Fiscal, observando, en su fundamento jurídico tercero, que el Juzgado de lo Penal, tras establecer que los acusados son autores de un 'delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del CP , considera que los hechos están prescritos en aplicación del artículo 244.1 , 33.4 14.4 del CP en relación con el 131.1 del mismo texto legal , pues el plazo de prescripción es de un año'.Añade la Audiencia Provincial en la resolución impugnada: 'La pena que lleva aparejada el tipo penal previsto en el artículo 244 es de carácter alternativo TBC/multa, por tanto siendo la multa de carácter leve el plazo de prescripción es el correspondiente a los delitos leves de un año'.

Como argumento pretendidamente justificativo de su decisión, añade la Audiencia Provincial que, a su parecer, en el presente caso, no estamos en presencia de una pena compuesta sino de una pena alternativa 'y, por tanto, rige lo dispuesto en el artículo 13.4'.Así, y citando, precisamente, nuestra sentencia número 392/2017, de 31 de mayo, señala, incorrectamente, que así lo resolvió este Tribunal Supremo, añadiendo, seguidamente, que en nuestra sentencia se mencionan las dictadas por las Audiencias Provinciales de Castellón y de Soria 'que determina la aplicación del artículo 13.4 para los casos de penas alternativas establece que la naturaleza de los delitos con penalidad alternativa es considerada en todo caso como leve, y cuyo plazo de prescripción se establece en un año por lo que ninguna duda existe de que ha prescrito el delito'.

5.- Así las cosas, ni siquiera parece aquí que la Audiencia Provincial haya querido apartarse, de forma deliberada y consciente, de nuestra doctrina al respecto, bien fuera por entender que la misma, en atención al tiempo transcurrido (apenas cuatro años), hubiera perdido vigencia y mereciese ser reconsiderada; bien fuera aduciendo razones, mínimamente sólidas, que pudieran propiciar un nuevo examen de la cuestión por este Tribunal. Más parece que se invoca nuestra doctrina como argumento de autoridad, aunque para sostener, en cambio, el punto de vista contrario, tal vez confundiendo los razonamientos de este Tribunal Supremo con los que se reproducían en nuestra sentencia, creemos que con claridad suficiente, ofrecidos en su momento por las Audiencias Provinciales de Castellón y de Soria. Basta con esto para comprender que el recurso ahora interpuesto por el Ministerio Fiscal, conforme al criterio expresado recientemente por este Tribunal en su sentencia de Pleno número 392/2017, de 31 de mayo, debe ser estimado.

SEGUNDO.-La estimación del recurso obliga a interrogarse acerca de cuál debe ser su exacto alcance. Resulta, ciertamente, desechable la alternativa de que sea este mismo Tribunal quien, a partir del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, --no impugnado, como no podía impugnarse en el marco de este modelo de recurso de casación, por ninguna de las partes--, dicte frente a los acusados, supuesta la inexistencia de prescripción, la correspondiente sentencia condenatoria. En tal caso, es claro que se estaría cercenando a los acusados de manera definitiva su derecho a impugnar, precisamente, aquellos hechos probados, a partir de nuestra, primera e irremovible, sentencia condenatoria. Queda entonces por resolver si las actuaciones deben reponerse, sentada la ausencia de prescripción del delito, al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia emitida por la propia Audiencia Provincial o si, por el contrario, debe fijarse el punto de sanación en la que previamente dictó el Juzgado de lo Penal, tal y como ahora propone en su recurso el Ministerio Fiscal,'a fin de dar oportunidad a la defensa de los acusados y también al propio Ministerio Fiscal de poder recurrirla en apelación respetando el principio de doble instancia'. Certeramente, cita el Ministerio Público en apoyo de su tesis el criterio establecido en un supuesto análogo por este Tribunal Supremo en nuestra sentencia número 735/2018, de 1 de febrero.

Dicha resolución, efectivamente, establecía, por lo que ahora importa: "es exigible ese pronunciamiento previo del tribunal de instancia para que pueda considerarse debidamente respetado el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, reconoce a favor de toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley. La ley española regula para los delitos que se juzgan por las audiencias el sistema de juicio oral y única instancia con recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Si esta sala dictara sentencia de fondo en el caso presente, violaría ese derecho del art. 14.5 conocido ordinariamente como el derecho a la doble instancia".Y el hecho cierto es que, en el caso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal era susceptible de ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. Dicho recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal al considerar que los delitos, eventualmente cometidos por los acusados, no estaban prescritos. Es verdad que la defensa de éstos pudo haber planteado el recurso de apelación 'supeditado' al que se refiere el párrafo segundo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, incluso, haber recurrido directamente la sentencia dictada en primera instancia interesando la rectificación de los hechos que se declaraban probados, pese al sentido, finalmente absolutorio, de la resolución. No es menos cierto, sin embargo, que, a partir del criterio sostenido por la Audiencia Provincial, ésta podría haber desestimado, sin más consideraciones, el recurso mantenido por el Ministerio Fiscal resolviendo no entrar a conocer del mencionado recurso supeditado. Sea como fuere, lo cierto es que, por un lado, la defensa de los acusados se aquietó con la sentencia dictada en primera instancia, a la luz de su resultado absolutorio (al ser apreciada la prescripción); y que, por otro, nada examinó el órgano revisor (la Audiencia Provincial) acerca de la corrección de los hechos que se proclaman probados ni de la calificación jurídica de los mismos. Por eso, si ahora se reenviasen las actuaciones a la Audiencia Provincial para el dictado de la correspondiente sentencia, siempre partiendo de que el posible delito cometido no estaría prescrito, ésta no podría ya pronunciarse sobre la realidad de lo hechos ni sobre la calificación jurídica de los mismos. Y frente a su decisión, no cabría interponer más recurso que el de casación y por los angostos márgenes que habilita el artículo 847.2 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), viniendo así a vulnerarse el derecho del condenado a la revisión de la sentencia por un órgano jurisdiccional superior. Por eso, y conforme a lo interesado en su recurso por el Ministerio Fiscal, corresponde reponer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.-Habiendo sido estimado el recurso, interpuesto además por el Ministerio Fiscal, corresponde declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia del mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 274/2019, de 12 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que, a su vez, desestimaba el recurso de apelación, también interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia número 505/2018, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona; en cuya virtud casamos y anulamos dicha sentencia, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional de la primera instancia para que dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, excepto por lo que respecta a la inexistencia de prescripción por los motivos explicados en nuestra sentencia.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de la que proceden.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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