Última revisión
28/04/2006
Sentencia Penal Nº 475/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 212/2005 de 28 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 475/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100501
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2922
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS SOC. COOP., BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., COMISIÓN LIQUIDADORA DE AGRUPACIÓN ELECTRODOMÉSTICOS NOROESTE S.L. ("ADELNOR S.L.), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que absolvió a Manuel y Bartolomé , Flora y Melisa de los delitos de insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsificación contable, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes todos ellos representados por la Procuradora Sra. Arnés Bueno; y como parte recurrida Manuel y Bartolomé ambos representados por el Procurador Sr. Lorente Zurdo; Flora representada por Procurador Sr. Lorente Zurdo y Melisa representada por la Procuradora Sra. Vázquez- Pimentel Sánchez.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado 4/03 contra Manuel, Bartolomé, Flora y Melisa, por delito apropiación indebida e insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 11 de octubre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Manuel y Bartolomé, Flora y Melisa, mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de una serie de Empresas, realizando una serie de actividades de forma tal que lograron el perjuicio de una de ellas, concretamenteAdelnor que se dedicaba al comercio al por mayor y detalle de aparatos electrodomésticos, hasta el punto que fué declarada en estado de Suspensión de Pagos por Auto dictado el 28 de Abril de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña con el consabido perjuicio para sus acreedores.
Dichas Empresas eran las siguientes:
ADELNOR: que fué constituida el 5 de mayo de 94, de la que Flora era Presidenta del Consejo de Administración desde el 29 de noviembre de 1995, hasta el 10 de julio de 1996; Bartolomé, desde la fecha de su constitución ostentó el cargo de Consejero- Delegado hasta el 29 de noviembre de 1995, fecha en que se le nombró vocal de dicho Consejo y Consejero Delegado, cargos que ocupó hasta el 10 de julio de 1996; y su hermano Manuel, desempeñaba el cargo de Secretario de la misma desde el 29 de noviembre de 1995 hasta el 10 de julio de 1996, fecha en que fué nombrado Administrador único de la Sociedad, hasta la fecha en que presentó su renuncia el 29 de octubre de 1996.
INELSA: cuyo objeto era la venta al por menor de paratos electrodomésticos, de la cual Bartolomé era el Consejero-Delegado teniendo el 62% de las acciones y su hermano Manuel el 10% de las mismas.
SEFINOR: dedicada a la prestación de servicios de carácter financiero, administrativos e infromáticos; de la cual Manuel era Administrador y Accionista mayoritario, pues poseía el 82% de sus acciones.
DOCKS: cuya finalidad era la del transporte de mercancías, su depósito y almacenaje en definitiva todas las actividades relacionadas con el transporte. De dicha Empresa Melisa era Administradora única a la vez que accionista mayoritaria, al poseer el 85% de sus acciones, habiendo concedido el 24 de marzo de 1995, poder a favor de Manuel.
Por lo que se refiere a Inelsa, ésta que se proveía en su mayor parte de Adelnor, contrajo una deuda con esta última que ascendió a la suma de 68.124.386 pts., y para cobra dicha deuda Adelnor compra el local que ésta ocupaba en la C/ Linares Rivas de esta ciudad, en el que intervino Bartolomé por Inelsa y Flora por Adelnor por el precio de 185.000.000 pts. cuando su precio según la prueba pericial efectuada era de 159.850.000 pts. A continuación concertaron un contrato arrendaticio sobre el mismo local, en el que interviene por Adelnor, los hermanos BartoloméManuel y Flora y por Inelsa Bartolomé, por 6 meses y con un renta de 684.000 pts. que nunca se pagó.
Asimismo conciertan un contrato de depósito de mercancías, en el que interviene por ésta Bartolomé y Adelnor, los hermanos BartoloméManuel y Flora.
En cuanto a la empresa Sefinor, se concierta con ésta la prestación de unos servicios de caracter financiero y administrativo, entre mayo de 1994 a julio de 1996, en el que intervienen por Adelnor Bartolomé y por Sefinor Manuel, por cuyos trabjaos le es abonada la suma de 61.145.985 pts. Para a continuación hacerse cargo Adelnor de todo el personal de la segunda, reconociéndoles todas sus condiciones adquiridas, indemnizando a Manuel en la suma de ocho millones de pesetas.
Respecto a la Empresa Docks constituída asmimso en el año 1994, cuya finalidad era la de encargarse casi exclusivamente del transporte de las mercancías de Adelnor, llegó a adeudarle a esta última unos 75.558.837 pts., importe de las mercancías entregadas cobradas y no reembolsadas a Adelnor y otros; desglosados en 43.707.244 pts. por los reembolsos y 31.851.593 por otros conceptos".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a losa cusados Manuel y Bartolomé, Flora y Melisa, de los delitos de insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y falsificación contable, que se les imputaba por parte del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, con todos los pronunciamientos favorables que ello ha de conllevar y declarando en consecuencia, de oficio, el pago de las costas causadas en el curso de procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la adevertencia de uqe, contra la misma, se prodrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS SOC. COOP., BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., COMISIÓN LIQUIDADORA DE AGRUPACIÓN ELECTRODOMÉSTICOS NOROESTE S.L. ("ADELNOR S.L.), que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción de Ley, error de derecho, por inaplicación del art. 260.1 del C.P .
SEGUNDO Y TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECRim ., infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del Juzgador.
CUARTO.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim ., infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE
QUINTO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., quebrantamiento de forma, no resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.
SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obren en la casua y demuestren la equivocación del Juzgador.
SÉPTIMO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECRim ., quebrantamiento de forma, no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
OCTAVO.- Al amparo del art. 851.2 de la LECRim ., quebrantamiento de forma, no expresión de los hechos que hayan resultado probados.
NOVENO.- Al amparo del art. 851.2 de la LECrim ., quebrantamiento de forma, por limitarse a expresar que los hechos de la acusación no han sido probados, sin hacer expresa mención a los que resultaron probados.
DÉCIMO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECRim ., quebrantamiento de forma, contradicción entre los hechos declarados probados.
UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción de ley, inaplicación del art. 252, en relación con el art. 250.6, ambos del CP .
DUODÉCIMO.- al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obren en la causa y demuestren la equivocación del juzgador.
DÉCIMOTERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento que obre en la causa y demuestre la equivocación del Juzgador.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Abril de 2006.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria de los delitos de insovencia punible, estafa, apropiación indebida y falsedad de los que fueron acusados por las acusaciones particulares y la del Ministerio fiscal. Formalizan la impugnación casacional las acusaciones particulares habiendo desistido de su formalización el Ministerio fiscal que la preparó en la instancia. El reproche esencial de las acusaciones se concreta en errores de hecho en la apreciación de la prueba, por la que designan documentos del sumario que expresan datos cuya omisión en el relato fáctico, entienden, es relevante, como la determinación de la insolvencia en 491. 040,491 pesetas; la constitución de la sociedad en mayo 1994, de lo que resulta que en poco mas de dos años, la insolvencia es de 491 millones de pesetas; la constatación de un contrato de depósito de mercancías por importe de mas de 29 millones de pesetas, que la empresa suspensa concertó con otra empresa del grupo, Inelsa, que ni abonó ni devolvió; también otra documentación por la que resulta que Aldenor, la empresa suspensa, compra una edificación a Inelsa, por importe superior al del mercado, y se lo entrega en virtud de contrato de arrendamiento cuyos alquileres no se cobran; la constatación documental del cobro de un talón en favor de la suspensa que es cobrado por otra empresa del grupo. En otro orden de impugnaciones, se denuncian diversos quebrantamientos de forma producidos en la sentencia, tanto por falta de claridad, como por incongruencia omisiva, y destaca en su virtualidad impugnativa, las quejas contra el hecho declarado probado, contenido en la sentencia impugnada y en un Auto de aclaración de la sentencia en el que se limita a declarar que las acusaciones por los delitos de apropiación indebida y falsedad no han sido probadas. Otro motivo, denuncia el error de derecho al entender los recurrentes que desde el hecho probado, en cuanto refieren que los acusados actuaron mediante la utilización de varias empresas "lograron" el perjuicio de Aldenor hasta el punto de que fue declarada en suspensión de pagos. En este motivo destaca que la utilización del término "lograron" incorpora la intención de alcanzar el estado de insolvencia, mediante la utilización de otras empresas del grupo, en perjuicio de los acreedores.
Destaca en la impugnación de los recurrentes la queja por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que concreta en dos apartados: lo irrazonable de la motivación de la sentencia, y la falta de una valoración de la actividad probatoria, pues no se incorporan al relato fáctico elementos acreditados documentalmente por lo que no se resuelve sobre pretensiones jurídicas de los escritos de acusación.
Este motivo por vulneración a la tutela judicial efectiva será estimado. El hecho probado de la sentencia se limita a declarar probado que los acusados participaban en "una serie de empresas realizando una serie de actividades de forma tal que lograron el perjuicio de una de ellas... hasta el punto que fue declarada en suspensión de pagos". Con relación al Inelsa se declara que ésta empresa, cuya actividad se centraba con Aldenor, mantenía una deuda con ésta por importe de 68 millones, y para su pago, Aldenor le compra el local en el que actuaba por importe de 185 millones, cuando su valor en el mercado era inferior a 160 millones, concertando, a continuación, un contrato de arrendamiento que nunca se pagó y un contrato de depósito de mercancías, que según resulta de la documentación, determinó la pérdida de las mercaderías depositadas. Con relación a la empresa Sefinor, también participada por los acusados, se concertó que ésta realizara trabajos de servicios a Aldenor, para después concertar que Aldenor se hiciera cargo de todo el personal, indemnizando a uno de los acusados en ocho millones. Otra tercera empresa, Docks, dedicada al transporte de las mercaderías vendidas por Aldenor, contrajo una deuda con esta por ventas no reembolsadas por importe de 75 millones de pesetas.
En explicación de la absolución el tribunal de instancia distingue dos momentos, los hechos acaecidos con anterioridad a mayo de 1996, fecha de la entrada en vigor del nuevo Código penal de 1995, que alteró profundamente el tipo penal de quiebra fraudulenta por el de insovencia punible, y los cometidos con posterioridad a esa fecha. Sin embargo en el hecho probado no se realiza esa distinción, es decir, no se detallan las concretas fechas de realización de hechos que desde la acusación son constitutivos de la tipicidad contenida en el delito de insolvencia punible. Por otra parte, los recurrentes echan en falta, y es patente esa ausencia, pronunciamientos fácticos que pueden incidir en la tipicidad de la conducta, como la realidad de la insolvencia y la causalidad de la misma respecto a determinados hechos que la pudieran producir, que el tribunal de instancia la explica desde una mala gestión empresarial, sin especificar cuál sea el contenido de la actuación empresarial ni una explicación, suficientemente racional, de la opción realizada entre las posibles, la indebida gestión o la actuación dolosa que agrave o causara la insolvencia, para lo que hubiera sido necesaria la valoración de los documentos a los que se refiere los motivos interpuestos por error de hecho y la determinación de las concretas fechas y así comprobar la tipicidad en el delito de insolvencia, la concatenación de las acciones y la existencia de un dolo, directo o eventual en la conducta.
La función jurisdiccional de enjuiciar conductas objeto de la acusación presupone la valoración de la prueba propuesta por las partes en las que el tribunal debe revisar y controlar su práctica en condiciones de licitud y de regularidad. Seguidamente ha de comprobar si la actividad probatoria tiene el sentido preciso de cargo o, por el contrario, no se ha enervado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. Esta función ha de ser exteriorizada en la sentencia mediante la motivación de la convicción, explicitando el razonamiento lógico que permite comprobar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y la correcta satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, bien entendido que en la sentencia absolutoria basta con la expresión de la duda que favorece al acusado. Esos presupuestos constituyen la base esencial de la función jurisdiccional penal y deben ser satisfechos por el tribunal de instancia, valorando las pruebas practicadas y explicitando en la fundamentación de la sentencia el resultado de la valoración.
En la sentencia impugnada, el tribunal se limita a declarar unos hechos probados, y otros que declara no haber sido probados, en este último caso con vulneración de las reglas de formación de las sentencias penales. Frente a una acusación por varios hechos delictivos, el tribunal se limita a declarar que la causa de la insolvencia es una mala gestión empresarial, lo que resulta irracional, o al menos no explicado en una empresa con dos años de existencia y respecto a la que se declara probado existen deudas generadas en el propio entramado de empresas participadas en el grupo de empresas de los acusados.
Tal cúmulo de defectos, que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, no pueden ser subsanados por la vía del cauce impugnativo del art. 849.2 de la Ley procesal , pues podría suponer una nueva relación fáctica, no en extremos puntuales, sino en toda la expresión del hecho probado que requeriría una inmediación en la prueba personal de la que se carece en el recurso extraordinario de casación.
Por ello, al afectar los defectos apuntados no sólo a la redacción de la sentencia, sino también, y sobre todo, a la valoración de las pruebas presentadas consideramos que la satisfacción al derecho fundamental en la tutela judicial efectiva requiere la anulación del enjuiciamiento y su repetición ante otro tribunal que satisfaga los derechos procesales y constitucionales de las partes del proceso.
Desde la perspectiva expuesta procede estimar el motivo formalizado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva disponiendo la repetición del juicio oral ante un tribunal distinto del que ha dictado la sentencia objeto de la censura casacional que hemos estimado.
Fallo
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva interpuesto por la representación ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA S.A., FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS SOC. COOP., BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A., COMISIÓN LIQUIDADORA DE AGRUPACIÓN ELECTRODOMÉSTICOS NOROESTE S.L. ("ADELNOR S.L.), contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de A Coruña , en la causa seguida contra Manuel, Bartolomé, Flora y Melisa, por delito de apropiación indebida e insolvencia punible y en su virtud anular el juicio celebrado ordenando su repetición. Asimismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

