Última revisión
29/05/2008
Sentencia Penal Nº 475/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 64/2007 de 29 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 475/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100423
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 575/00 Procedimiento Abreviado 64/07
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 475
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a 29 de mayo de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 64/07, sobre delitos de falsedad y estafa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró contra Don Constantino, nacido el 15 de marzo de 1954, hijo de José y de Dolores, natural de Barcelona y vecino de Teià (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y defendido por el Letrado Don Jordi Oiveras y en calidad de parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Server Català de la Salut representado por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y defendido por la Letrado Doña Cristina Vicario Rotger siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - Los días 22, 26 y 29 de mayo de 2008 y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 64/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, ingresado el 4 de julio de 2.007 , por los delitos de falsedad y estafa, en que figura como acusado Don Constantino, debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se estima que el acusado es autor de un delito continuado de falsedad documental del artículo 390 números 1, 4 y 2 del Cº Penal en relación con los arts. 74 y 77 del mismo Cº en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los artículos 248-1º, 249 y 74 del mismo Cº. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el empleo de facultativo médico o cargo público durante cinco años y a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 24 euros y una responsabilidad subsidiaria de un día pro cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar al Servei Català de la Salut en la suma de 7.474'84 euros
Por la acusación particular, en el mismo trámite, se calificaron los hechos como un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 , en relación con el art. 390 números 1 y 3 del Cº Penal en relación con el art 74 del mismo Cº en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250, 6 del mismo. En autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cargo público y a la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 12'02 euros y al pago de las costas incluidas las devengadas por esta parte. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar al Servei Català de la Salut en la suma que se fije en la sentencia y que no podrá ser inferior a de 7.475 '33 euros más el interés legal.
Por la defensa se interesó su libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito del art. 391 del Cº Penal del que es autor el acusado; concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 6ª del art. 21 del Cº Penal de dilaciones indebidas con aplicación del arl 66.2º del mismo Cº y procede absolver al acusado conforme a lo establecido en el art. 131 en relación con el art. 33.3 de dicho Cuerpo Legal.
Fundamentos
PRIMERO . Se imputa al acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Servei Català de la Salut en su calidad de acusación particular, la comisión de un delito continuado de falsedad documental del artículo 390 números 1, 4 y 2 del Cº Penal en relación con los arts. 74 y 77 del mismo Cº en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los artículos 248-1º, 249 y 74 del mismo Cº. Dicha imputación estaría basada, en síntesis, en el hecho de haber rellenado las recetas médicas que se detallan en los apartados correspondientes al paciente y a la medicación estando ya firmadas por el mismo acusado y selladas de forma que fueron utilizadas por personas que carecían del derecho a obtenerlas con el consiguiente perjuicio para la referida entidad al haber abonado su importe a las farmacias en las que fueron presentadas.
Las partes no discrepan en el hecho de que tales recetas previamente firmadas y selladas estaban en posesión del ahora acusado en su calidad de médico titular en el Área Básica de Salud de la localidad de Vilassar de Dalt y que los pacientes que figuran en las mismas no fueron sus beneficiarios aparte de que tales hechos han sido suficientemente acreditados sin necesidad de otras citas por la declaración del propio acusado como por los testimonios de los pacientes, sin ánimo exhaustivo Sres. Jose Manuel, Juan Pablo, Fernando y Salvador en el acto de la vista oral negando el consumo de los medicamentos en los que aparecen sus nombres así como la adquisición de cualquier medicamento en alguna de las farmacias a través de las cuales serían remitidas al Servei Català de la Salut para su abono, además del testimonio de Don Marco Antonio, perteneciente a la División de Evaluación e Inspección Sanitaria de dicha entidad y firmante del informe obrante a los folios 37 a 47 en relación con el descubrimiento de tales hechos y gestiones practicadas
Se discute básicamente sobre la identidad de la persona que rellenó las recetas previamente selladas y firmadas con dichas indicaciones entendiendo el Tribunal que sobre esta cuestión tiene especial relevancia la prueba pericial caligráfica. Así pudiera parecer, en principio, que solo el ahora acusado tenía siempre a su disposición y bajo control dichas recetas pero, en particular, a la vista de la declaración prestada por Doña Rebeca, enfermera coordinadora de dicho centro resulta que no era así sino que, por el contrario, no ofrecía excesiva dificultad el acceder a las dependencias donde se encontraban las recetas ya firmadas y selladas a fin de que tanto los médicos sustitutos que comenzaban su turno a las nueve de la noche pudiesen emitir las que les pudieran solicitar los pacientes, actividad que realizaban igualmente durante las mañanas tanto dicha testigo como otra enfermera contratada precisamente por el Ayuntamiento para expedir recetas. Puntualiza dicha testigo que "todo el mundo que trabajaba allí tenía llave:" e incluso existía una sala grande en el que se desempeñaban otras actividades de forma que bastaba "cogerlas del cajón" donde estaban ya firmadas y selladas y no hay constancia -nada han declarado al respecto, de que tanto el acusado como los demás facultativos que prestaban sus servicios en el mismo Centro como médicos titulares llevase algún control del número de recetas que tenían a su disposición, de las que habían firmado y sellado y de las que ya habían utilizado y respecto de la lista de pacientes. Si bien los Sres. Carlos Miguel, Cornelio y Matías, médicos sustitutos en el periodo objeto de enjuiciamiento afirman no haber dispuesto de los listados de enfermos, teniendo especial interés al segundo al ser el sustituto del acusado, tampoco puede establecerse de forma indubitada que tanto dichos facultativos como la enfermera e incluso el personal auxiliar no tuviera acceso al listado correspondiente o no pudiera comprobar los nombres de los pacientes que venía atendiendo cada uno de los médicos. Es revelador que la citada Sra. Rebeca añada que "En aquella época no había demasiado control.
Así siendo factible el apoderamiento de recetas selladas y firmadas por terceros así como el acceso a la lista de pacientes de cada facultativo resulta básica la prueba pericial para poder determinar si el ahora apelante fue la persona que completó o extendió integramente las recetas de autos. En lo que respecta a dicha prueba el Tribunal no pone en duda la contrastada la habitual competencia profesional de los miembros de la Guardia Civil de forma que adquiere especial peso el dictamen emitido por los miembros de dicho Cuerpo números NUM000 y NUM001 obrante a los folios 153 a 230 que ha sido ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral pero tal como ha tenido ocasión de pronunciarse una conocida jurisprudencia ello no impide que tanto la pericia en si misma como el objeto sobre el que recae pueda y deba ser sometida a la apreciación directa del Tribunal y a las reglas de la sana crítica y a la vista del referido dictamen cabe constatar directamente las similitudes, que no siempre tienen el mismo grado, que ofrecen determinadas letras del texto indubitado -escritura del acusado obrante a los folios 265 a 267- en relación con la dubitada correspondiente al nombre de los pacientes y clase de medicamentos que constan en la parte superior de las recetas pero se destacan solo uno o dos ejemplos ampliados de entre las 163 recetas analizadas sin que se haya tenido el mismo acceso visual respecto al resto del que los citados ejemplos sólo son, según informan dichos peritos, una muestra significativa. Por otro lado en algunos casos el Tribunal puede apreciar que en algunos casos -letras d, ll, t, m, r, y nº 7, sin ánimo exhaustivo- junto a dichas similitudes también existen diferencias significativas. A ello se une el informe emitido por el perito Aurelio a instancia de la defensa cuya capacidad profesional, tampoco ofrece dudas al Tribunal, del que se pueden constatar visualmente diferencias significativas entre las letras dubitadas y las indubitadas de lo que resulta una duda razonable sobre el valor de ejemplo de las muestras apreciables en el primer dictamen y, consecuentemente, en la interpretación inequívoca que merecen a juicio de los peritos que lo han emitido. Por otro lado, a juicio de este perito, cuyos fundamentos científicos también parecen sólidos, que existen tres recetas, las señaladas como D-149, D- 160 y D-161, que no parecen pertenecer al mismo autor que las restantes y a la vista del informe sobre el particular se añade otro motivo de duda sobre la alegada autoría única indicada en el primer dictamen. Asimismo ambas pericias no han entra do a analizar la cuestión relativa a la posibilidad de una eventual imitación de la letra por parte de tercero o terceros. A tal duda cabe añadir el hecho de que según resulta de la declaración del citado Sr. Marco Antonio en las mismas fechas se produjo otra falsificación de recetas previamente firmadas y selladas por otro facultativo Vicente que si bien trabajaba en centro diferente - residencia geriátrica de la localidad de El Masnou- viene a corresponder con el caso de autos tanto en lo que respecta a las farmacias intervinientes como a la clase de medicamentos indicados lo que, si bien no descarta una hipotética función cooperadora de los correspondientes facultativos, centra el protagonismo en dichas farmacias no habiéndose constatado relación o siquiera conocimiento entre ambos médicos.
En consecuencia en aplicación del principio, básico en esta materia, de que la duda ha de favorecer al reo procede absolver al Sr. Millet de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de los delitos de falsedad y estafa ya indicados y como es evidente resulta innecesario hacer cualquier otra consideración sobre la concurrencia los demás elementos de dichos tipos penales.
SEGUNDO.- A la vista de las conclusiones definitivas formuladas por la defensa entiende el Tribunal que dicha absolución no constituye base suficiente para analizar la posible concurrencia del delito tipificado en el art. 391 del Cº Penal que sanciona a la autoridad o funcionario público que "por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el art. anterior o diere lugar a que otro las cometa" pues ni en los correspondientes escritos acusatorios se precisa con la debida claridad cual o cuales son las concretas conductas que pudiera ser calificadas como tal "imprudencia grave" tal como exige dicho precepto ni, consecuentemente, ha sido debidamente debatidas en el acto de la vista oral.
TERCERO.- "A contrario sensu" de lo establecido en el art. 123 del Cº Penal en caso de absolución las costas deben declararse de oficio.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Constantino del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación del Servei Català de la Salut declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

