Última revisión
25/06/2008
Sentencia Penal Nº 475/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2008 de 25 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 475/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 28/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número: 184/07
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Barcelona
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de hurto y amenazas; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña. Adelaida Espejo Iglesias en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2007 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Esteban , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de amenazas, del art. 169 nº 2 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y, como autor de una falta intentada de hurto del art. 623.1 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio".
TERCERO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Esteban como partícipe de un delito de amenazas y una falta intentada de hurto, es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica, alegando infracción de precepto legal, invocando que las amenazas debieron reputarse falta, en tanto que las mismas se llevaron a cabo para conseguir la huída y deben entenderse de menor intensidad, ya que a pesar de la exhibición de un cuchillo, ello no produjo un estado de ánimo y grave temor en los testigos, que lejos de sentirse amedrentados, participaron en la inmovilización del acusado.
SEGUNDO: En el caso concreto, no procede dar lugar al recurso interpuesto por el acusado, habida cuenta que, independientemente de cuál fuera la intención de éste en la exhibición del cuchillo y como señala la "juez a quo" los hechos debieran haber constituido un delito de robo con intimidación, ya que al esgrimir el arma pretendía hacerse con el botín obtenido y conseguir la huida, no obstante la calificación mas leve del Ministerio Fiscal que ha sido acogida en la instancia, debe constituir el delito de amenazas por el que finalmente ha sido condenado.
Efectivamente, la diferencia entre el delito y la falta, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha señalado que se trata de un delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, y habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 17 de junio de 1998 y 23 de julio de 2001 ). Así la jurisprudencia ha señalado también, que la exhibición de una navaja, la manifestación proferida sobre la intención de matar y la intensidad de la acción evidencian una gravedad y una afectación de libertad para los perjudicados que no es posible calificar como falta sino como delito (sentencias T.S 21 de enero y 28 de abril de 2005 ). En el presente caso, es de aplicación la doctrina mencionada, habida cuenta que la intensidad de la amenaza fue grave, en tanto que el inculpado utilizó un cuchillo de grandes dimensiones - 35 cms. de hoja-, infundando en la víctima un temor racional de sufrir un mal, incluso manifestó que el acusado hizo ademán de clavárselo y solo tras la intervención de terceros, pudo ser detenido.
TERCERO: Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007 , dictada en el curso del procedimiento abreviado rápido número 184/07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

