Última revisión
21/07/2009
Sentencia Penal Nº 475/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 240/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 475/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 240/2009
Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid
Juicio Oral número 305/2008
SENTENCIA Nº 475/09
MAGISTRADOS
Doña Carmen Lamela Díaz
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 305/08 procedente del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, siendo partes en esta alzada como apelante Baltasar y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que, el día 13 de febrero de 2007, funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Las Rozas, son advertidos por la emisora sobre la posible comisión de una infracción delictiva por parte de los ocupantes de la furgoneta marca Mercedes que llevaba placas de matrícula con número ....-STL , respecto de los objetos contenidos en el interior un vehículo marca Renault Trafic matrícula ....-BQC estacionado en la calle Camilo José Cela de la localidad de Majadahonda y en el curso de las labores de esclarecimiento de los hechos comunicados y localización de los posibles autores, dichos agentes policiales localizan a la furgoneta ....-STL en la calle Copenhague, procediendo a su persecución para conseguir finalmente interceptar en la calle Vegafría de Madrid a dos de sus ocupantes, el acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables y otro acusado no enjuiciado en esta vista al encontrarse en situación de rebeldía procesal, dado que el conductor de dicha furgoneta Mercedes, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, logró descender de la misma para iniciar la huida utilizando para eludir la acción policial el vehículo con el que llegó a circular marca Ford Transit matrícula M-7994-YK propiedad de Supermercados y Autoservicios Marban, S.A. con valor venal fijado en 3.300 euros, turismo que se encontraba con las puertas abiertas y las llaves puestas en la calle Arroyo Fresno de Madrid, si bien finalmente también fue interceptado por la Policía en las inmediaciones, procediendo a su detención.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que los acusados Leandro y Baltasar , el día 12 de febrero de 2007 puestos de común acuerdo en el parking del centro comercial Carrefour de la localidad de Las Rozas, se apoderaran con ánimo de obtener un beneficio ilícito de la furgoneta marca Ford Transit Matrícula M-9404-XT propiedad de Calderón Sport, S.L. conducida habitualmente por Carlos María .".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo la pena de MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, además, al pago de un tercio de las costas procesales.
Así mismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados D. Baltasar y D. Leandro , del delito de robo con fuerza por el que venían siendo imputados, con declaración de las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Baltasar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, en l trámite conferido, impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 15 de julio de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez sometido a deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante, en su primer motivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid con fecha 31 de diciembre de 2008 , y en lo que se refiere al pronunciamiento de condena por la comisión de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, error en la apreciación de las pruebas al no haber comparecido a la vista de juicio oral el propietario del vehículo en cuestión ni las personas que, según el atestado, habían visto al Sr. Baltasar acceder al mismo, por lo que no consta el modo en que se hizo con la furgoneta y por tanto si lo fue en contra de la voluntad de su propietario, por lo que, existiendo dudas sobre cómo sucedieron los hechos, debe primar el principio de presunción de inocencia y debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.
Para dar respuesta a esta primera cuestión, y en la medida en que invoca el recurrente la lesión tanto del principio de presunción de inocencia como del principio "in dubio pro reo", es preciso recordar de entrada los dos momentos a los que se refieren ambos principios. Y así, la STS de 9 de noviembre de 2005 ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de la prueba, las dos siguientes:
1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase, como añade la referida sentencia, operaría la presunción de inocencia, mientras que en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al Juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, análisis comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.
Pues bien, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, esta Sala concluye que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación (delito de hurto de uso de vehículo a motor) y de su autoría. Elementos que pormenoriza en la sentencia y que no son otros que el testimonio de los testigos y fundamentalmente el testimonio prestado por el propio acusado en fase de instrucción. Por tanto, sí ha existido actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios en contra de los recurrentes, por lo que es prueba que podemos denominar de cargo.
Cuestión distinta es la legítima discrepancia manifestada por la parte apelante con la valoración de esa prueba. De hecho, lo que alega el recurrente es que la prueba practicada no es suficiente como para determinar, fuera de toda duda razonable, cómo sucedieron los hechos. Sin embargo en este caso, la Juez a quo, con un criterio que esta Sala comparte, ha valorado la prueba practicada de forma correcta para llegar a la razonada conclusión de la autoría del recurrente en el delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que ha sido condenado.
En primer lugar, porque hace referencia a la declaración prestada por el propio acusado en fase de instrucción. Como nos dice la STC de 16 de enero de 2006 , sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal, las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la LECrim , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar, necesariamente, en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que, la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas SSTC 195/2002 y 206/2003 ). Resolución que añade: "este Tribunal ha admitido también la posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 LECR , siempre que: ...el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura publica del acta en que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (artículo 714 LECRM ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (artículo 730 LECRM ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (STC 155/2002 de 22 de julio ".
Este Tribunal, al igual que la Juez a quo, valora la declaración sumarial autoinculpatoria prestada por el recurrente a presencia de su Letrado, sometida a todas las garantías constitucionales, realizada libre y voluntariamente, y que no ha sido depuesta con fin espurio ni ha sido contrarrestada por manifestación alguna posterior del acusado que podía haberlo hecho de haber comparecido simplemente al acto del juicio.
Además, la referida declaración autoinculpatoria aparece corroborada por el testimonio de los funcionarios policiales, quienes efectivamente y como argumenta la sentencia impugnada, reconocieron al acusado como el conductor de la furgoneta Mercedes (es decir, como el presunto autor de un delito de robo que ante la presencia policial y tras una larga persecución se da a la fuga), quien se encontraba retenido por varias personas que les manifestaron que había intentado abandonar el lugar (en esa actitud de huida) con otro vehículo. Cierto que estas personas no han prestado declaración en el acto del juicio, pero no por ello podemos obviar un hecho objetivo, y es que si decidieron retener al acusado hasta la llegada de la policía no pudo ser porque ocupara el vehículo con aparente autorización de su dueño; su conducta debió ser, cuando menos, sospechosa para motivar la intervención de terceros ajenos a los hechos. En definitiva, la autoinculpación del recurrente ha sido prueba fundamental, pero no única, de su condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral ha llevado a la Juez a quo a una correcta convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría; convicción que merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma expone y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte digital. Sólo procede, por ello, la íntegra desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales al no existir suficiente motivación, vulnerándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Motivo que tampoco puede prosperar.
Nos dice el Tribunal Constitucional, que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es efectivamente una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio; y 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
La sentencia que ahora se recurre cumple, en aplicación de lo anterior, con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica del recurrente. Tras analizar la prueba de los hechos que declara probados (la declaración de los funcionarios policiales que, insistimos, le identificaron como conductor de la furgoneta Mercedes y que era retenida por unos vecinos tras haber intentado la huida a los mandos de otro vehículo que, según él mismo reconoció en fase de instrucción "cogió en un descuido"), expone los razonamientos de la condena con un completo fundamento jurídico (enumera los elementos que constituyen el delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal y su aplicación al caso concreto).
Se podrá compartir o no el fallo dictado por la Juez a quo, pero lo que no se puede es calificar el mismo de irrazonado en términos de la constitucionalidad que conforma la invocada tutela judicial efectiva.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid en el Juicio Oral número 305/2008 , resolución que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Contra esta resolución no cabe recurso. Remítase testimonio de esta sentencia junto con la causa al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
