Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 249/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 475/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0005796
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 249/2010 -B
Procedimiento Abreviado - 000178/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de PICASSENT- 2
Procedimiento: P.A. 11/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Angels García Vidal
SENTENCIA Nº 475/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintiséis de julio de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000178/2010, seguida por delito de homicidio imprudente contra Hortensia .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Hortensia , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS y defendido por el Letrado D/Dª GUNTHER RUDIGER JORDAN; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
La acusada es Hortensia , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, y privada de libertad en autos desde el 17 de agosto de 2009.
La acusada convivía con Leoncio , de 32 años de edad, en régimen de vida similar al matrimonio, teniendo su domicilio en Real de Montroy, y con quién tenía un hijo menor de edad.
Hacia las 0000 horas del día 17 de agosto de 2009, medió una discusión entre la acusada y el Sr. Leoncio en el domicilio familiar; la acusada salio del comedor, donde se encontraban, mientras Leoncio se dirigía a ella con insultos; la acusada fue hacia la cocina, siendo seguida por Leoncio ; al llegar a la cocina, la acusada, viendo que Leoncio estaba furioso y que así arrojó un vaso al suelo, cogió un cuchillo de 15 centímetros de hoja que había en la estancia y le dijo a Leoncio ,No te acerques por que tengo un cuchillo en la mano y si te acercas, te cortaré"; Leoncio se acercó con la mano en alto en ademán violento, y ella, esgrimiendo el cuchillo a la altura de la ingle del acusado, lanzó una puntada hacia Leoncio de manera descontrolada, a sabiendas del efecto lesivo a la integridad que ello podía suponer, si bien, por acceder a zona de tejido blando, en región inguinal derecha, la punta penetró entre 5 o 6 cm., originando sección completa de vena femoral que provocó pérdida masiva de sangre a Leoncio , y muerte por el consiguiente shock hipovolémico.
En modo alguno, el tiempo que pudo tardar la ambulación, desde que fue avisada, resultó determinante para el fallecimiento de la víctima.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Debo condenar y condeno a Hortensia , como autor responsable de un delito de HOMIDICIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el Art. 142 del C. Penal , EN CONCURSO IDEAL, previsto en el Art. 77 del C. Penal , con un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los Arts. 147 y 148 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice al hijo de Leoncio en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS de principal más intereses desde sentencia.
Debo condenar y condeno a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo abonar y abono a la acusada el tiempo que viene permaneciendo privada de libertad en la causa, desde el 17 de Agosto de 2009, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Y debo participar y participo el contenido de esta resolución al perjudicado -hijo de Leoncio , a través de su colateral de tercer grado y testigo en autos, Lorena - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.
.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hortensia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, condenada en la instancia como autora responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el Art. 142 del C. Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los Arts. 147 y 148 del C. Penal , sobre la base del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley, solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en sentido absolutorio o condenando por el delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal a la pena de un año de prisión.
1. En lo que afecta al primer motivo de impugnación, defiende la parte apelante que el relato histórico que se declara probado se asienta en meras presunciones carentes de prueba. Contrariamente a lo afirmado en la resolución que se cuestiona, se alega que perfectamente se puede presumir que fue la víctima quien al abalanzarse contra la acusada provocó con su forma de proceder que se le clavara el cuchillo. Por tanto, no habría prueba para decir que la recurrente lanzara una puntada con el cuchillo a su pareja de manera descontrolada. También entiende la parte apelante que la tardanza de los servicios médicos en llegar al domicilio fue determinante del fallecimiento de la víctima. Asimismo, resalta que la condenada en la instancia actuara con dolo, reduciendo el suceso a un desafortunado accidente. El discurso de la recurrente se explica desde la lógica defensiva, pero para nada desvirtúa los sólidos razonamientos manejados por quien juzgó en la instancia. No cabe duda que sólo contamos con la versión de la acusada en la medida en que la víctima falleció y el incidente no fue presenciado por tercera persona. Ahora bien, ello no impide que se pueda llegar a conocer lo acontecido en la medida en que además de la explicación de la acusada hay datos objetivos como son los informes de autopsia y lo contado por testigos que si bien no estaban presentes se encontraban en la vivienda donde se desarrolló el suceso y escucharon las explicaciones que manifestó la recurrente al poco de producirse el suceso. La sentencia expone de forma cumplida la prueba sobre la que asienta el pronunciamiento condenatorio. Sobre la base del informe forense que pone de manifiesto que la hoja entró en zona de tejido blando y que lo hizo de forma perpendicular al cuerpo de la víctima, pero que la perpendicularidad se puede conseguir en función de la inclinación que con la muñeca y el codo se pueda dar a la mano, toma en consideración otros datos relevantes como son: que la acusada manifestó a la víctima estar dispuesta a "cortar"-le si se aproximaba; que la víctima se aproximó, y lo hizo con el brazo en alto, conforme señaló la propia acusada; que esa aproximación, teniendo la acusada un cuchillo en la mano, con la amenaza de cortar si se acercaba, y con resultado de herida causada por el cuchillo, denota coherencia en la secuencia de una acción voluntaria de acometimiento por parte del sujeto activo, la acusada; que la secuencia queda ratificada con la propia versión de la acusada, que coloca a la víctima en disposición de acometimiento con el brazo en alto; esa descripción física de la postura de la víctima, en el momento en que sufre la herida, denota distanciamiento al menos mínimo con la acusada, pues en una agresión pretendida con el brazo en alto, la posición del cuerpo del agresor no puede ser la de totalmente próxima, junta, con contacto, a la persona a agredir, dado que precisaría de un movimiento anormal del brazo para alcanzar al contrario. Por tanto, la versión alternativa no se puede defender, puesto que si constatado que la mujer portaba el cuchillo en ademán y actitud descrita la herida producida al abalanzarse la víctima sobre su compañera sólo se pudo producir precisamente porque la acusada realizó un movimiento tendente precisamente a introducir el arma blanca en el cuerpo de la víctima. La actitud pasiva pretendida resulta incompatible con la entidad de la herida. El énfasis que pone la recurrente en destacar que el fatal desenlace se produjo por la tardanza de la ambulancia no tiene la relevancia que señala. Todo indica que algunos de los ocupantes de la casa intentaron taponar la herida. Los servicios médicos acudieron en un plazo de tiempo razonable. No cabe duda que teóricamente el tiempo de espera pudo ser menor como también que de haberse producido el hecho en otro lugar, por ejemplo un centro médico, más rápida hubiera sido la asistencia prestada y posiblemente el fallecimiento no se hubiera llegado a producir. Pero estas circunstancias resultan irrelevantes desde el momento en que la muerte se produjo por shock hipovolémico por causa de una sección de vena femoral derecha, herida mortal, debido al proceder de la acusada.
En definitiva, en el presente caso, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer.
2. De partida reseñar que la Sala no comparte la calificación jurídica acusatoria en la medida en que el hecho bien pudo incardinarse en tipo delictivo de mayor entidad. En todo caso, el principio acusatorio rige en el proceso penal. Dicho esto, no es posible acoger la petición de la parte apelante que defiende que los hechos sólo constituyen un delito de homicidio imprudente, pues sólo hubo una acción. La sentencia aplica el concurso ideal de un delito de lesiones dolosas y un delito de homicidio por imprudencia. El dolo en el delito de lesiones es palmario. Hay dos clases de dolo, directo y eventual. El directo a su vez puede serlo de primer grado o intencional, cuando la finalidad de obrar del culpable es la de obtener ese resultado de típico; o de segundo grado cuando en el sujeto se representa tal resultado típico como una consecuencia necesariamente unida a esa finalidad: dolo de consecuencias necesarias, como dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 31/12/06 . El dolo eventual concurre cuando se actúa habiendo previsto como probable tal resultado (teoría de la probabilidad) y/o habiéndolo aceptado para el caso de que llegara a producirse (teoría del consentimiento). Aplicando lo dicho entendemos que al menos hubo dolo eventual en el hecho de herir con el cuchillo, pues obligadamente la agresora con el arma utilizada necesariamente hubo de representarse como resultado probable herir al oponente, y la necesaria aceptación para el caso de que este llegara a producirse. En cambio, conforme a la calificación acusatoria, resultaría que la muerte no la previó la acusada y que, si la hubiera previsto como resultado seguro, no habría actuado de esa forma. Por tanto tal resultado (la rotura de la vena femoral y el consiguiente fallecimiento) no sería especialmente previsible para una persona normal, sin especiales conocimientos. Por ello, respecto de este resultado hubo delito culposo, pues ciertamente existió un deber de cuidado infringido al respecto, y ello en su modalidad de imprudencia grave en cuanto que esa acción voluntaria contra el cuerpo de la víctima constituía un peligro del mismo orden (grave) para la vida de quien lo recibió. Quien actúa en la forma en que lo hizo la acusada el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado. Nos hallamos, en consecuencia, ante un resultado producido por culpa que, aunque fuera sin previsión, ha de considerarse una acción tan brutal, que merece ser sancionada conforme al 142 del Código Penal. Así pues se está ante un caso de concurso ideal de delitos del art. 77 CP , pues hubo un solo hecho constitutivo de dos infracciones penales (sentencias del Tribunal Supremo de 27/09/02 y 26/07/00 : una dolosa del 148 y otra de imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal .
En definitiva, los motivos de impugnación no se pueden acoger y el recurso se desestima.
SEGUNDO.-. Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Hortensia contra la sentencia nº 333/10, de fecha 07/06/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 178/10 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Póngase la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
