Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 895/2010 de 29 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 475/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00475/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413276
Fax: 983 310 333
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 51 2 2009 0201681
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000895 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2009
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Florentino
Procurador/a: FERNANDO RUIZ LOPEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 475/2010
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 29 de noviembre de 2010.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de medida, seguido contra, Florentino , siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, el citado acusado, defendido por el Letrado Fernando Rosat Jorge y representado por el Procurador Fernando Ruiz López, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID, con fecha 28.9.10, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Que el acusado Florentino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 30/7/2008 permitió que su esposa Natalia volviera su vivienda donde el residía, reanudándose a instancias de ella la convivencia en la vivienda conyugal sita en la calle DIRECCION000 de la Acoholera Nº NUM000 NUM001 de Valladolid a pesar de que existía una orden de protección en vigor dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid de 14/7/2008 que le prohibía acercarse a ella , a su lugar de trabajo o domicilio a menos de 200 ms, o comunicarse con ella por cualquier medio. Ese mismo día treinta de julio se había celebrado el juicio del procedimiento por un delito de maltrato, en el que se había dictado es orden de alejamiento, acogiéndose la esposa a la dispensa de declarar que le reconoce la legislación procesal."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Florentino del delito de quebrantamiento de condena de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- el recurso de apelación que se formula por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede encontrar una acogida favorable. Compartimos los argumentos de la Juez de instancia, respecto de la concurrencia del error de prohibición.
Existe error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente. Doctrinalmente, se ha distinguido entre un error de prohibición directo, el que recae sobre la norma de prohibición, o indirecto, el que recae sobre la esencia, límites o presupuestos de las causas de justificación. En el caso de autos, el que tratamos es el directo, esto es, el que versa sobre la existencia de la norma que prohíbe su conducta. Con esta relevancia dada al error, el Estado, titular del ius puniendi, se muestra partidario a reconocer que determinadas circunstancias de ausencia de socialización tengan cierta relevancia en la responsabilidad penal, siempre que ello no suponga negar vigencia objetiva a las normas objetivas, pues esa vigencia no puede depender de creencias u opiniones subjetivas individuales. Lo determinante en el error de prohibición es el conocimiento de la antijuridicidad, no el reconocimiento de la antijuridicidad por un sujeto, esto es que el sujeto conozca que su conducta es antijurídica, no que la acepta como antijurídica, sin perjuicio de que determinadas situaciones, como las que resultan de la objeción de conciencia o situaciones de colisión entre derechos, para los que el ordenamiento prevé alternativas, merezcan otras soluciones dogmáticas.
La jurisprudencia de la Sala II sobre el error de prohibición ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es incompatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva. ( STS 1141/97, de 14 de noviembre y 2 de abril de 2009). Y esto es lo ocurrido en el presente caso: el acusado, es consciente de que él no puede acercarse o comunicarse con la víctima, pero desconoce que fuera antijurídico que la víctima pudiera acercarse y comunicarse con él.
SEGUNDO.- Al ser el recurrente el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Dos de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
