Sentencia Penal Nº 475/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 104/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 475/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0003700

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000104/2011- -

Dimana del Nº 000046/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor Elda - 3

SENTENCIA Nº 000475/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 329/10, de fecha 27 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 46/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 60/09 del Juzgado de Instrucción de Elda núm. 3, por delito Estafa ; habiendo actuado como parte apelante Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Rosario Marcos Feliu y dirigido por la Letrada Dª. Adelina Planelles Rico y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara expresamente que el día 5 de junio de 2008, el acusado, Luis Pablo , hizo un contrato con Isidora por el que asumía la realización de las mejoras de la cocina de la vivienda de ésta última, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Petrer realizando un presupuesto de los trabajos a realizar de 2.355 euros, exigiendo a Isidora la entrega de 1.200 euros como anticipo y así le fue entregado, no realizando hasta la fecha ningún trabajo ni devuelto el dinero anticipado, entregando a la perjudicada un pagaré bancario que resultó impagado al carecer de fondos la cuenta bancaria en la que debía hacerse efectivo y no habiendo devuelto el dinero entregado hasta el día de hoy de forma absolutamente voluntaria y consciente." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pablo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

Por vía de responsabilidad civil, Luis Pablo deberá pagar a Isidora la suma de 1.200 euros en concepto de responsabilidad civil por el dinero apropiado y no devuelto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba e invocación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de Septiembre de dos mil once.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del texto del recurso interpuesto se desprende que el apelante discrepa de la valoración efectuada por la Magistrado de Instancia.

Aduce fundamentalmente que se ha valorado erróneamente la prueba al no concurrir los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado para acabar considerando se ha producido una vulneración del principio "in dubio pro reo".

El recurso no ha de ser estimado. En el presente caso el criterio del Juez a quo valorando prueba personal no resulta erróneo, ilógico o irracional.

En la sentencia de instancia, tras razonar ampliamente sobre la inexistencia de delito de estafa, nos dice que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, criterio éste que cabe corroborar, pues la conducta posterior del denunciado que sabedor, de la imposibilidad de cumplir aquello a lo que se comprometió con la denunciante, hasta la fecha, no ha procedido a devolver el dinero recibido, en los términos que hubieren concertado, por lo que su conducta sí integra un actuar que es subsumible en el delito de apropiación indebida, pues habiendo recibido el dinero como anticipo de unas obras que no llegó a realizar, la no devolución pese al tiempo transcurrido es un claro indicio de una voluntad dirigida a hacer suyo, ilegítimamente, lo que se encontraba bajo su lícita posesión. Alega el denunciado que no quedaron en fechas ni de comenzar ni de terminar la cocina, pero admite que la obra no se realizó por causa a él imputable (..."el que se lo hace estaba de baja y él también), que recibió el dinero por parte de la denunciante y que fue requerido para la devolución, pero es obvio que, entregó para ello un pagaré sin fondos. Un recto proceder hubiera sido ante la imposibilidad de cumplimiento proceder sin necesidad de requerimiento de la otra parte a la devolución del dinero que decidió no devolver. No hacerlo, dejando transcurrir el tiempo sin dar cuenta a la otra parte, la denunciante, e incluso dándole un pagaré a sabiendas que no tenía fondos es un indicio de la voluntad apropiatoria antes expuesta.

En esta situación en que se posee dinero que se sabe debe ser devuelto dejando pasar el tiempo sin hacerlo, no puede ser sino revelador de una intención de materializar la ilegítima apropiación pretendida. Por ello, la sentencia debe ser confirmada, pues frente a lo que se aduce en el recurso (que la no devolución del dinero fue más debido a circunstancias de insolvencia dada la precariedad del negocio que a la voluntad consciente de no devolverlo), el propio recurrente reconoció "...si ella hubiera retirado la denuncia él le hubiera pagado".

SEGUNDO.- En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo que también denuncia el recurrente, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.

TERCERO.- En cuanto a las costas éstas se declararán de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el apelante Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 46/10 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 60/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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