Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 310/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 475/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00475/2011
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 310/2011
Juicio Oral nº 494/09
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 475/2011
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio Oral expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isaac , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: "Se declara probado que el acusado Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 17,00 horas del día 24 de agosto de 2.007, y con la intención de obtener un beneficio ilícito, se encontraba en la M 30 a la altura del paseo Marqués de Monistrol de Madrid, apoderándose del cable de cobre correspondiente a cinco bobinas que se encontraban en sus correspondientes arquetas, propiedad de la empresa Mantenimiento y Explotación M30, S.A., tasadas en un total de 600 euros, siendo sorprendido por agentes de la policía cuando se encontraba sacando el cable de otra arqueta, teniendo junto a él las cinco bobinas anteriormente sustraídas, que fueron recuperadas y entregadas a su titular en depósito, siéndole ocupados al acusado un martillo, unas tenazas y cortafríos, sin que hay quedado completamente acreditado que se causaran daños enlas arquetas o en las farolas.
El acusado cumple criterios de dependencia a cocaína y heroína y ralizó los hechos a consecuencia de su grava adicción a las referidas sutancias."
Y el "FALLO: Que debo absolver a Isaac en relación al delito intentado de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.3 y 240, 16 y 62 C.P ., procede condenarle en su lugar como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio psivo durante el tiempo de la condena, con condena al apgo de las costas correspondientes.
De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código Penal procede acordar el comiso del martillo, las tenazas y el cortafríos que fueron ocupados al acusado, acordando el levantamiento del depósito que pesaba sobre el cable sustraído con entrega definitiva a la entidad propietaria, la empresa Mantenimiento y Explotación M 30 S.A."
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que directamente vieron los hechos, apreciando como Isaac tenía en su poder bobinas de cobre sustraídas, y fue detenido cuando estaba sacando cobre de las arquetas. Por otra parte el acusado no compareció al juicio y por ello, no ofreció ninguna explicación de descargo. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
Por otra parte como dice la STS de 27.09.06 "el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional . Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo , el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurrente plantea la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.1 o de los arts. 21.1ª, en relación con el 20.2 CP , por no haberse estimado la concurrencia de la eximente completa ni incompleta de intoxicación en la conducta del acusado.
La sentencia se ha apreciado la atenuante de actuar el penado a causa de la grave adicción a la droga del art. 21.2ª CP . Y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, como recoge la sentencia, se ha probado la condición de drogodependiente de Isaac , pero no que en el momento de los hechos tuviera anuladas o mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: "la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".
El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que el recurrente tuviera anuladas sus facultades, ni gravemente mermadas, se ha de aplicar la atenuante de drogadicción y no la pretendida por la parte.
TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia dictada el 13 de abril de dos mil once en el Juicio Oral nº 494/09 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
