Sentencia Penal Nº 475/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Penal Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 862/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 475/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100640

Núm. Ecli: ES:APM:2011:12638

Resumen:
DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR.- Extensión de la pena impuesta.- Ante la falta de motivación al respecto en la sentencia recurrida, se ha de imponer en el mínimo legalmente establecido.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, por delito de maltrato en el ámbito familiar.La Sala declara que no habiéndose enunciado por el Juzgador los motivos que razonen la extensión de la pena impuesta, se ha de reducir la misma a la que corresponde a su mínima extensión legal, por lo que partiendo de la pena prevista en el párrafo tercero del artículo 153 del Código Penal, que obliga a imponer la pena prevista en el párrafo primero en su grado superior, se partiría de una pena de entre nueve meses y un día y un año de prisión.Al concurrir una circunstancia agravante, cual es la reincidencia, artículo 22.8 del Código Penal, y partiendo de la regulación legal contenida en el párrafo tercero del artículo 66 del Código Penal, procede imponer la pena resultante en su grado superior, lo que ofrece un abanico entre diez meses y dieciséis días de prisión y un año. Por ello la pena mínima posible, serían los diez meses y dieciséis días de prisión, y en tal sentido se estima el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00475/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 862/10

Juzgado De Lo Penal nº1 De Alcalá de Henares

JUICIO ORAL Nº174/10

DUD.233/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 475/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a veintiséis de Mayo de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 174/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Casiano y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "D. Casiano y Dña. Justa han mantenido una relación sentimental estable desde hace diecinueve años aproximadamente , habiendo recaído contra aquel Resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno, notificada en fecha 29 de marzo de 2010 y teniendo antecedentes penales, al haber sido condenado por Sentencia firme de 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Dña. Justa .

El día 3 de septiembre de 2010, sobre las 22,30 horas, D. Casiano se vio involucrado en una pelea en la que resultó con heridas de diversa consideración. Personada en el lugar una patrulla de la policía y requerido el acusado para que se identificase, este respondió que no portaba documentación pero que podría ser recabada de su expareja Dña. Justa en el bar "la Cantina" , propiedad de esta y sito en la calle Rafael Alberti nº 60 de la localidad de Alcalá de Henares. Los agentes llevaron al acusado a dicho local sin que ni aquel, ni Dña. Justa les advirtieran que sobre D. Casiano pesaba una orden de alejamiento respecto de su expareja. Por motivos que se desconocen, los agentes de policía se ausentaron del local, momento en el que el acusado comenzó a gritar a Dña. Justa, diciéndole que se hallaba herido se debía a que la había defendido de los comentarios injuriosos proferidos contra ella en otro bar. Acto seguido y creciendo su agresividad comenzó a lanzar objetos contra su expareja, como una taza de café, un servilletero y una caja metálica en donde se guardaba la cubertería, impactando los mismos su mano derecha y en la zona lumbar y causándole heridas consistentes en contusión en articulación metacarpo-falángica en el quinto dedo de la mano derecha y algia a nivel lumbar izquierdo, precisando una primera asistencia facultativa y requiriendo 8 días para sanar , hallándose 4 de ellos impedida para realizar sus tareas habituales, reclamando por ello. Los hijos de la pareja consiguieron sujetar al acusado hasta que acudió la policía."

En la parte dispositiva de la Sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Melchor como autor de un delito malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penados en el art.153.1 y 3 del CP, con las circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho de tenencia y porte de armas durante dos años , y prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Justa, su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un periodo de tres años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo periodo por cualquier medio, con la obligación de indemnizar a Dña. Justa en la cantidad de 600 euros en concepto de responsabilidad civil, todo ello con la imposición de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional durante el plazo de diez años.

Conforme al art.789.5 de la LECrim, en redacción dada por la LO1/2004 , de 28 de Diciembre, remítase testimonio de esta resolución al juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a los ofendidos por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma audiencia Provincial de Madrid , que deberá interponerse , en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y representación procesal de D. Casiano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación , señalándose para la deliberación y Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares , Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010 por la que se condena al acusado Casiano, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar , se alza en apelación la defensa del acusado alegando: infracción de precepto constitucional, por vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E. ) en relación al Derecho a la tutela judicial efectiva y a la evitación de indefensión; infracción de precepto constitucional en relación al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; infracción de precepto constitucional en relación al Derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber motivado de manera suficiente, la situación de embriaguez en que se encontraba el acusado; infracción de precepto constitucional en relación al Derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la imposición de la pena de prisión en la extensión máxima de un año.

Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado, de la denunciante , y testifical de dos de los hijos comunes de la pareja, así como informes médicos sobre las lesiones que presentaba la denunciante.

Reconoce la Sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues , nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la Sentencia recurrida.

La defensa de dicho acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido , por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( ST.C. 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio , que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia , o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la Resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO .- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones , ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración del acusado, declaración de la denunciante, que ha sido persistente, coherente y firme, y la testifical de dos de los hijos de la pareja, de quince y dieciséis años de edad quienes depusieron en el acto del juicio oral y el parte de asistencia facultativa e informe forense de sanidad.

Así pues , nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso.

El acusado reconoce que el día de autos, 3 de septiembre de 2010 , y tras haber participado en una pelea, de la que resultó lesionado, y tras requerir ayuda a agentes policiales que encontró en la misma calle, acudió al local regentado por la denunciante, su ex mujer, respecto de la que tenía una prohibición de aproximación y comunicación. Local al que fue acompañado de los mencionados agentes , los cuales tras identificar al acusado, se ausentaron del local. El acusado mantiene que "de la rabia" tiré una taza de café que estaba en la vitrina. Negando que lanzara objetos a Justa, si bien admite que sus hijos se "pusieron por medio, porque pensaban que iba a hacer algo porque estábamos discutiendo".

Frente a dicha versión contamos con el testimonio de la víctima , quien explica la sucesión de hechos del mismo modo, pero narrando que el acusado se encontraba muy alterado, culpabilizándola de las lesiones sufridas, diciéndola "ha sido por ti, puta , por defenderte", explicando que la tiró un café caliente, que le tiró cuchillo, y una caja de acero inoxidable, que le impactó en el cuerpo, y que sus hijos le cogieron y le sacaron fuera del local.

Dicha versión resulta corroborada, por el testimonio de los hijos , Jorge Andy y Jordan Nell, quienes relataron la actitud agresiva de su padre hacia su madre, narrando que: "cogió objetos para lanzarlos a su madre , llegando a impactar una caja de cubiertos a su madre". Ambos se muestran conformes en dicha versión, plenamente coincidente.

Por otro lado las lesiones que presentaba Justa son corroboradas por el parte de asistencia emitido inmediatamente de ocurrir los hechos, por la doctora de la casa de socorro municipal, a las 00:5 horas del día 4 de septiembre de 2010, en el que se expresa que Justa presenta: "hiperexcitabilidad. Refiere dolor en zona lumbar izquierda, contusión en articulación metacarpo- falángica quinto dedo mano derecha. "Así como informe médico forense (folio 53 de la causa), de misma fecha, 4 de septiembre a las 13:00 horas , donde se recogen las mismas lesiones diagnosticadas: "hiperexcitabilidad, algia referida a nivel lumbar izquierdo, contusión en articulación metacarpo falángica de quinto dedo de mano derecha"

Informes médicos que acreditan de forma objetiva la existencia de lesiones en la víctima, cuya localización y características coinciden con la forma que la misma narra que ha sido agredida de manos de su ex pareja sentimental. Sin que dichas lesiones requieran el contacto físico con el acusado, pues fueron causadas, al lanzar objetos contra la misma.

En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditado el maltrato objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario , con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO .- El segundo motivo de recurso, se refiere a la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Y todo ello en relación a la sustitución en Sentencia de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español.

El artículo 89 C.P . prevé la sustitución de las penas privativas de libertad inferiores a 6 años por la expulsión del territorio español del penado extranjero , no residente legalmente en España.

El motivo ha de resolverse a la vista de la doctrina mantenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casos como el que ahora nos ocupa que iniciada con la STS 901/204 de 8 de julio ha sido reiterada, como más recientes en las STS 1162/2005, de 11 de octubre, 1107/2004 de 28 de septiembre ; 710/2005 de 7 de junio y 636/2005 de 17 de mayo .

En la Sentencia 901/2004 de 8 de julio se propugna una interpretación el artículo 89.1 del Código Penal alejada del tenor literal en el que se basa la Sentencia impugnada, optando por una interpretación constitucional y desde el punto de vista de los Derechos humanos reconocidos no sólo en el catálogo de Derechos fundamentales de la Constitución y en los Trataos Internacionales firmados por España, concluyéndose que:

"para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de Derechos fundamentales Superiores, en principio, al orden público o a una determinada política criminal , parece imprescindible ampliar la excepción de la expulsión incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar para lo que resulta imprescindible el tramite de audiencia a pando y la motivación de la decisión. Por ello habrá de concluirse con la necesidad de injertar tal trámite como única garantía de que en la colisión de los bienes en conflicto, en cada caso, se ha salvaguardado el que se considere más relevante, con lo que se conjura, eficazmente,, la tacha de posible inconstitucionalidad del precepto , tal y como está en la actualidad. Una vez más hay que recordar que todo juicio es un concepto esencialmente individualizado y si ello tiene una especial incidencia en la individualización judicial de la pena, es obvio que también deber serlo aquellas medidas sustitutivas de la pena de prisión."

En la misma línea la STS 1107/2004 de 28 de septiembre, sentada la ampliación de la excepción señala que "La motivación del Tribunal debe ponderar no sólo la naturaleza del delito sino también las circunstancias personales y familiares del acusado, a fin de atender no sólo a razones de orden público o de una determinada política criminal sino también a la salvaguarda de Derechos fundamentales."

Pues bien a la vista de la referida doctrina, procede revocar la decisión adoptada acordando la expulsión del recurrente del territorio nacional , dejando la misma sin efecto.

Así, la ausencia tanto de trámite alguno de Audiencia como de ponderación entre la naturaleza del delito cometido y las circunstancias de índole personal concurrentes en el condenado no permiten sostener que la sustitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión resulte ajustada a Derecho, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto.

CUARTO .- Se recurre la sentencia alegando falta de motivación de la no apreciación de la circunstancia de embriaguez en que se encontraba el acusado el día de autos.

Al respecto , la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo, recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000, con cita de la de 7.10.98, precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir , se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan , únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Por otro lado la STS 219.2000, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren algunas de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional , supuesta la gravedad de la adición , debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Y en el caso de autos, además de las manifestaciones del acusado , de la denunciante y de los hijos en el sentido que el acusado estaba "muy borracho" no consta ninguna prueba que acredite la alteración o disminución de algún grado o de alguna manera de las facultades intelectivas o volitivas del acusado. Según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 - para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo. Prueba que en el caso de autos no se ha producido.

QUINTO .-La misma infracción de precepto constitucional, se invoca como cuarto motivo de recurso, alegando la falta de motivación de la pena impuesta de un año de prisión.

Conforme a una reiterada jurisprudencia , que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, sección 1), de 18 septiembre la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan ( S.T.C. 108/2001, de 23 de abril ) , también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el Juzgador tenga que detallar en la Sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio ( S.T.S. de 5 de mayo de 1997 ). Y que en materia de imposición de penas, la Sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión ( STC 59/2000 , de 2 de marzo, y ST.S. de 3 de junio de 1999 ).

Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena Superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales , pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así , cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización , porque las razones ya están implícitas en el contenido de la Sentencia ( STS de 12 de junio de 1998 ).

Y por lo que se refiere a la imposición de la pena en grado Superior, el mandato contenido en el artículo 66.1, regla 6ª, del Código Penal -«cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia»- obliga a razonar adecuadamente la respuesta punitiva cuando se superan los límites mínimos establecidos en la Ley.

La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1376/2003 (Sala de lo Penal), de 24 octubre, Recurso de Casación núm. 1036/2002, con cita en anteriores Sentencias del mismo Tribunal (Sentencia 1297/2003 , de 9 de octubre ), desmenuza los términos utilizados en esta regla, señalando, en primer lugar, que «la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción, se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; en segundo término, que "las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica" , especificando que "ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso , su integración penológica se produce no como consecuencia de ésta sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia Resolución judicial"»

En el caso de autos , no habiéndose enunciado por el Juzgador los motivos que razonen, conforme a la jurisprudencia expuesta , hemos de reducir la extensión de la pena impuesta a la que corresponde a su mínima extensión legal, por lo que partiendo de la pena prevista en el párrafo tercero del artículo 153 del Código Penal, que obliga a imponer la pena prevista en el párrafo primero en su grado Superior, partiríamos de una pena de entre nueve meses y un día y un año de prisión. Al concurrir una circunstancia agravante, cual es la reincidencia, artículo 22.8 del Código Penal y partiendo de la regulación legal contenida en el párrafo tercero del artículo 66 del Código Penal, procede imponer la pena resultante en su grado Superior, lo que ofrece un abanico entre diez meses y dieciséis días de prisión y un año. Por ello la pena mínima posible serían los diez meses y dieciséis días de prisión. Así como dos años y seis meses de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas , así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Justa, su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella a través de cualquier medio durante un año, diez meses y dieciséis días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal . Lo que supone una estimación parcial del recurso, dejando el resto de pronunciamientos de la misma plenamente inalterados.

SEXTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad , se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados , los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Casiano , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR la indicada Resolución, en el sentido de rebajar la pena de un año de prisión impuesta a DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, dos años seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año, diez meses y dieciséis días de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Justa, lugar donde se encuentre, de trabajo o domicilio , así como prohibición de comunicar con la misma durante el mismo periodo de tiempo a través de cualquier medio, suprimiendo la sustitución de dicha pena de prisión por la expulsión del territorio español, manteniendo yCONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a de de dos mil once

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la suscribe , estando celebrando audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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